REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de Febrero de 2004
193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Diciembre de 2003, en el cual concedió el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE JAVIER CANTILLO DURAN titular de la Cédula de Identidad N° 13.931.105, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO JIMENEZ.

La Corte de Apelaciones en fecha 04 de Diciembre de 2003, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución, de fecha 04 de Diciembre de 2003, mediante la cual concede el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE JAVIER CANTILLO DURAN, en base a los siguientes términos:

Refiere el recurrente en el motivo del recurso que “…Sobre los requisitos que debe reunir el penado para hacerse acreedor de un beneficio post-condena cabe destacar que los mismos son acumulativos, y en este particular es oportuno resaltar el contenido del oficio N° 007289 de fecha 13 de Octubre de 2003, en el cual se señalan las faltas disciplinarias que dentro del recinto carcelario ha presentado el penado, lo que ameritó que el mismo fuera pasado a la Máxima de Seguridad a cumplir la sanción disciplinaria que se le impuso, de conformidad con el Artículo 46 de la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario; en el folio 404 de la causa corre inserto un informe emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 17 de Noviembre de 2003 donde se señala al penado como uno de los internos incursos en el ocultamiento de una arma de fuego tipo revólver calibre 38 serial N° 47459, hallado en una requisa practicada en el Centro de Cumplimiento de Condena de la Región Occidental, por lo que fue objeto de una nueva sanción disciplinaria...” Al respecto indica los artículos 7 y 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales transcribe textualmente en su escrito el recurrente.

Manifiesta el recurrente que al (…Omissis…) folio 383 de la causa corre inserto la Carta de Conducta progresiva de fecha 21 de octubre de 2003 emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la que se deja constancia que el penado presenta una conducta progresiva, aún cuando se evidencia el Informe Técnico N° 655 de fecha 02 de octubre de 2003 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo en el cual se establece que el penad (sic) presenta pronóstico favorable, considera esta Representación Fiscal que no existe conformidad con la conducta que el penado ha presentado durante su permanencia en el recinto carcelario y el resultado favorable, tal y como lo prevé el citado artículo 7 de la citada Ley, pudiéndose observar también, en el caso concreto, que no se dio la adecuación de los principios que pudieran arrojar un resultado favorable para así adoptar las formulas de cumplimiento de penas más próximas a la libertad del Penado JOSE JAVIER CANTILLO DURAN, de acuerdo a lo establecido en el citado Artículo 61 de la señalada Ley. De igual forma, se debe resaltar que aún cuando la Carta de Conducta emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al penado en cuestión es “Buena”, el record conducta (sic) emitido por el mencionado Centro Penitenciario al cual se hizo ya plena referencia indica Dos (2) sanciones disciplinarias de que ha sido objeto el penado…”

Por último aduce el recurrente lo siguiente: (...Omissis…) Apela de la decisión N° 447-03 (sic) de fecha 04 de diciembre de 2003, emanada del Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual concedió al penado JOSE JAVIER CANTILLO DURAN el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto no se cumplen con los requisitos legalmente exigidos para su procedencia, ya que la conducta progresiva lo único que indica y demuestra es una recuperación potencial, no efectiva, ésta de conformidad con la ley debe ser satisfecha por sistema penitenciario, y luego que tal recuperación sea concreta es entonces cuando el penado se hace acreedor del derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del presente recurso, que sea admitido por ser procedente en Derecho y dicte decisión propia a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando el beneficio otorgado al penado…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada TULIA GARCIA DE HILL en su carácter de defensora del penado JOSE JAVIER CANTILLO DURAN, realiza la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Expresa la Defensa que: “…se evidencia de Actas que mi defendido si cumplió con los requisitos exigidos como es una cuarta parte de la pena el 16-06-02, según se evidencia del cómputo de pena realizado el 07-08-03, inserto el (sic) folio 115 del expediente: y en cuanto a la conducta las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena son beneficios a las cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del Régimen de progresividad que exige la Ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena Privativa de Libertad, asimismo en el folio 342 y 347 corren inserto el Informe Técnico N° 655 de fecha 02-10-03, suscrita por los Delegados de Prueba Lic: JOSE VILLALOBOS y la Psicólogo LISBETH SOCORRO, la cual arroja un pronóstico favorable considerando apto para la Medida, al folio 314 se encuentran agregados los antecedentes penales, conde refiere no presenta antecedentes penales ni probatorios, al folio 380 Situación jurídica donde se evidencia que mi defendido solo a (sic) sido condenado por el Delito que se le sigue en la presente causa como es el Robo de VEHICULO AUTOMOTOR.

Señala la recurrente que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que (sic) según oficio N° 007289, de fecha 13-10-03 en cuanto señala falta disciplinaria la Ley en ningún momento nos habla de que si el penado comete alguna falta disciplinaria no es merecedor del Beneficio solicitado…”

Por otra parte, establece la defensa, en su tercer punto lo siguiente: (…Omissis…) solicito de ustedes en la mejor solución de este problema que va en contra del Derecho a la Libertad de mi defendido, mediante el otorgamiento de un Beneficio en al (sic) tiene Derecho y que aspira se le de una oportunidad. (…Omissis…)

Establece la Defensa que (…) el penado JOSE JAVIER CANTILLO DURAN, si cumple son (sic) las condiciones o requisitos exigidos y previstos en la referida normativa para hacerse acreedor de la formula alternativa de cumplimientos de pena, vale decir, Destacamento de Trabajo. (…)

Por último solicita la defensa declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, contra el beneficio penitenciario de Destacamento de trabajo otorgado a su defendido JOSE JAVIER CANTILLO DURAN.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente fundamenta el recurso de apelación en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las señaladas expresamente por la Ley, y en atención a que el recurrente ha explanado los motivos de su recurso en relación a que no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, considera este Órgano Colegiado necesario citar textualmente los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario los cuales establecen:
ARTICULO 65: “ El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad .“

ARTICULO 67: “ El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.”

Este Tribunal colegiado hace mención igualmente de los siguientes artículos, en relación al principio de progresividad dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, así como con el principio de progresividad penitenciaria establecido en el artículo 272 eiusdem.

Así vemos, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:

“El Estado Garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”

Así mismo el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal afirma:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente causa los siguientes recaudos:

1.- Constancias de trabajo emanadas del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en relación al penado de auto, inserto a los folios 2 y 3;
2.- Oficio N° 15396166, de fecha: 28-04-03, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, inserto al folio 4, donde se evidencia que el penado JOSE JAVIER CANTILLO DURAN, no registra antecedentes penales, ni probacionarios;
3.- Cómputo de pena, realizado por el Juzgado Séptimo de Ejecución, inserta al folio 05 de la causa, donde se evidencia que el penado antes mencionado cumplió con una cuarta parte de la pena, en fecha 16-06-02, requisito sine qua non para otorgar el beneficio;
4.- Oferta de trabajo de la Empresa RICHARD S PIZZA, inserta al folio 06.
5.- Informe Técnico N° 655, suscrito por los Delegados de Pruebas, Lic. José Villalobos y Lisbeth Socorro, donde concluyen que el penado JOSE JAVIER CANTILLO DURAN, tiene como pronóstico FAVORABLE y es APTO para otorgar el beneficio de régimen abierto el cual es de mayor grado de progresividad.
6.- Oficio N° 7289, de fecha: 13-10-04, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde remiten récord de conducta del penado JOSE CANTILLO, y donde se deja constancia que el mencionado ciudadano se encontraba cuando realizaron la requisa ordinarias efectuadas en el recinto penitenciario.
7.- Carta de Conducta, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Asesoría Jurídica, inserta al folio 13, donde se deja constancia de la conducta progresiva del mencionado penado.

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, que el penado JOSE JAVIER CANTILLO DURAN, plenamente identificado en actas, cumple con todos los requisitos exigidos en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, antes mencionados, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto que el penado JOSE JAVIER CANTILLO DURAN, se encontraba entre otros, presente para el momento en que realizaron las requisas aludidas por el Fiscal recurrente, no es menos cierto, que no se dejó constancia que al penado se la haya incautado algún objeto especifico, o fuese el único autor de la falta disciplinaria, que resulta colectiva y por ende de poca trascendencia en el récord conductual individualizado y progresivo del penado; y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece que para el otorgamiento de un beneficio se tome en consideración de forma pormenorizada, que el penado haya incurrido o no en faltas disciplinarias, considera este órgano colegiado que no es un requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio solicitado, máxime cuando el mismo fue otorgado en sustitución de un beneficio de mayor grado de progresividad como lo es el beneficio de Régimen Abierto, para el cual el penado resulta apto .

En tal sentido, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, concluyen que la decisión realizada por el Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Zulia, fue acertada y ajustada a derecho, en consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido, se CONFIRMA la decisión de la recurrida, en fecha: 04-12-2003, signada bajo el N° 447-03, donde se ACUERDA otorgar al penado JOSE JAVIER CANTILLO DURAN, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 eiusdem, y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, manteniendo al penado en el goce y disfrute del Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado, y por ende en el cumplimiento de las condiciones u obligaciones que le fueron impuestas. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por EL Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha: 04-12-2003, signada bajo el N° 447-03. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha: 04-12-2003, signada bajo el N° 447-03, donde se ACUERDA otorgar al penado JOSE JAVIER CANTILLO DURAN, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 eiusdem, y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO JIMENEZ.; manteniendo al penado en el goce y disfrute del Beneficio Destacamento de Trabajo otorgado, y por ende en el cumplimiento de las condiciones u obligaciones que le fueron impuestas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de apelación/ Ponente


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 044 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y remítase la Causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA