REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1915-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMÁN

Vista el acta de inhibición presentada por la DRA. CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA, en fecha nueve (9) de febrero del año 2004, mediante la cual se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 1Aa.1915-04, seguida en contra de los ciudadanos de los ciudadanos JULIO MUÑOZ ROMERO, LEOBALDO RAMIREZ Y LEONARDI RAMIREZ, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSÉ PARRA ZEA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, invocando para ello la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo esta Sala competente para conocer de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondió conocer a la Juez Profesional que suscribe la presente decisión.

Esta sentenciadora considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia Nº 1453 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La ciudadana Juez Superior de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1Aa.1915-04, aduciendo que “…en fecha 28 de enero del año en curso, se recibieron en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia y se le dio entrada a las actuaciones correspondientes a la causa con motivo de la consulta de habeas Corpus, realizada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, e interpuesta por el profesional del derecho Abog. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JULIO MUÑOZ ROMERO, LEOBALDO RAMIREZ Y LEONARDI RAMIREZ, signada con el No. 1Aa-1906-04, y en la cual fui designada ponente, según el sistema de distribución interno de la Sala, y en vista que en la misma en fecha 03 de febrero de 2004, se dictó decisión No 033-04, en la cual se Declara IMPROCEDENTE la solicitud de habeas corpus, interpuesto por el profesional del derecho Abog. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, y en consecuencia CONFIRMA la decisión consultada dictada en fecha 22 de enero de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como consta de la referida decisión que consigno en copias certificadas, constante de siete (07) folios útiles, situación esta que pudiera afectar de modo alguno mi objetividad e imparcialidad en la decisión que pudiera tomar esta Sala, motivo por el cual me inhibo de conocer de la causa signada con el No. 1Aa1915-03, seguida en contra de los ciudadanos JULIO MUÑOZ ROMERO, LEOBALDO RAMIREZ Y LEONARDI RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELTIO, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE PARRA IZEA; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 7° del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Juzgadora a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa quien aquí decide que, efectivamente, la causal invocada por la Juez Superior inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante acta, ha manifestado que con anterioridad conoció y emitió opinión en la causa signada con el No. 1Aa-1906-04 seguida a los ciudadanos JULIO MUÑOZ ROMERO, LEOBALDO RAMIREZ Y LEONARDI RAMIREZ, actuando en su carácter de Juez Superior integrante de esta misma Sala, y en la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de habeas corpus, interpuesto por el profesional del derecho Abog. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, por lo que considera que esa circunstancia afectaría su imparcialidad en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, todo lo cual se desprende de las copias certificadas de la mencionadas decisión que han sido acompañadas al acta de inhibición.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Por lo tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta sentenciadora, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Superior de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, mediante acta de inhibición de fecha nueve (9) de febrero de 2004. Y ASI SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Superior de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, mediante acta de inhibición de fecha nueve (9) de febrero de 2004.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ PONENTE


TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 042-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.1915-04
CPA/rd