REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1914-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. OMAR NAVA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado Nº 53.529, en su carácter de asesor legal del ciudadano EDICSO RAMÓN FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.327.290, en contra de la decisión Nº 021-04 dictada en fecha 15 de enero del año 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Serial de Carrocería: CCT33CV200626, Serial del Motor: V0713CMJ, Color: BLANCO, año 1982, Placas: 725-VAB, solicitado por el ciudadano EDICSO RAMÓN FERRER, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 5 de febrero de 2004, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. La admisión del recurso se produjo en fecha 9 de febrero de 2004 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso con base a las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Alega el impugnante con apoyo en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que “…según oficio Nº 3517 de fecha 18 de diciembre del año 2004, en donde se me niega la entrega formal del vehículo que es propiedad de mi mandante ya Up-Supra (sic) identificado ya identificado, y cuyas características son las siguientes PLACA: 725VAB, SERIAL DE CARROCERÍA: CCV200626, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, y en causa signada con el No. 4C-149-03…” Refiere que en fecha 15 de enero de 2004 según oficio No. 3517, aún cuando en actas de experticia de la Guardia Nacional se encuentra demostrado que el vehículo tiene seriales limados y adulterados, en donde se establece que según el expediente No. 24-F9-1451-03, el Juzgado de Control antes de realizar la entrega de este vehículo solicita un informe a la Guardia Nacional y me niega la entrega del mismo a pesar de ser su único medio de subsistencia para su persona y su entorno familiar. Con base a lo expuesto solicita se revoque la decisión de la Juez Cuarto de Control de fecha 15 de enero del año 2004 y sea ordenada la entrega del vehículo tantas veces solicitado. Indica sentencia de fecha 19 de noviembre del año 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual transcribe parcialmente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se verifica la existencia de una primera experticia de reconocimiento de fecha 17 de septiembre del año 2003, realizada al vehículo objeto de la presente solicitud por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Zulia, Brigada de Vehículos en la cual se determina que el mencionado automotor presenta la chapa indentificadora del serial de carrocería ubicada en el Tablero SUPLANTADA por cuanto su sistema de fijación (remaches) difiere de los utilizados por la planta ensambladora General Motors de Venezuela, y el serial del Chassis No. CCT33CV200626 se determinó FALSO en cuanto a dígitos y sistema de impresión, observándose igualmente signos de una reactivación química con anterioridad.

De igual forma los integrantes de esta sala verifican la existencia de una segunda experticia de reconocimiento realizada al mismo automotor objeto de la presente solicitud por funcionarios adscritos Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, en la cual se especifica, que el serial CCT32CV200626 que identifica el serial de carrocería VIN y que se encuentra ubicado en el panel o tablero lado izquierdo, no es original en cuanto a material (lamina) su sistema de impresión (troquel bajo relieve) y su sistema de fijación (remaches), razón por la cual se determinó SUPLANTADO. De igual forma el No. CCT33CV200626 que identifica el serial del Chassis se determinó que no es original en cuanto a su sistema de impresión (troquel bajo relieve) por lo que se determina ALTERADO.

De las concusiones de los informes periciales arriba indicados, se evidencia que los elementos utilizados en la practica forense para lograr la identificación plena del vehículo han sido alterados, resultando ser suplantados y falsos, no logrando el órgano auxiliar de investigación identificar, clara y certeramente, la unidad en referencia, lo cual de manera asertiva llevó al juzgado a-quo a negar la entrega del automotor solicitado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el vehículo solicitado corresponda en propiedad al ciudadano EDICSO RAMÓN FERRER, no pudiendo avalar tal situación al hacer entrega de un vehículo del cual no es posible lograr su correcta identificación, razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmar la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por OMAR NAVA ORTEGA en su carácter de asesor legal del ciudadano EDICSO RAMÓN FERRER, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 021-04 de fecha 15 de enero de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No.4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual acuerda negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Serial de Carrocería: CCT33CV200626, Serial del Motor: V0713CMJ, Color: BLANCO, año 1982, Placas: 725-VAB.




Regístrese, publíquese, y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 039-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


Causa: 1Aa.1914-04.
CPA/rd