REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.1917-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMÁN
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogado MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha cinco (05) de febrero de 2004, la cual consta al folio dos, tres y cuatro de la presente incidencia, se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 3M-252-03, seguida en contra de los ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ, ANA GRACIELA GONZALEZ, y MERY BEATRIZ URDANETA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, en perjuicio del ciudadano ANTONIO FRANCISCO MARTINEZ MARMOL, invocando para ello la causal establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esta Sala competente para conocer de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha nueve (9) de febrero de 2004, designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia Nº 1453 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
La ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 3M-252-03, aduciendo que en fecha 26 de enero del año 2004, fecha para la cual refiere la inhibida se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones, se recibió en la sede del Juzgado Tercero de Juicio, escrito dirigido por el Abog. ARISTIDES IRIARTE PIÑERO, donde estableció que en forma verbal se le solicitó a ese Juzgador, se inhibiera de continuar conociendo de la presente causa en vista de que estaba incursa en varias causales de recusación y se invocó lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo el mencionado abogado que por cuanto el Funcionario Judicial antes mencionado se ha negado a inhibirse es por lo que se vio obligado a incoar una recusación en su contra.
Manifiesta la Juez inhibida que, el Abogado Iriarte, realiza una serie de aseveraciones en el escrito dirigido a ese Juzgado donde establece que la Juez se había llevado el expediente a su casa, situación que refiere la inhibida es totalmente falsa, ya que lo ocurrido fue que el expediente no era ubicado por el Secretario Suplente asignado a ese despacho, todo debido a lo voluminoso del expediente (aproximadamente veinte piezas) motivo por el cual el mismo era guardado en archivo separado, aseverando que en ningún momento ha desplegado ninguna de las acciones temerarias estipuladas por el Abog. Iriarte.
Así concluye refiriendo que “…la enemistad manifiesta que ha surgido entre el abogado defensor de la presente causa y mi persona, incluso en las aseveraciones temerarias realizadas en el escrito al Juzgado Tercero de Juicio contra mi persona comprometen mi imparcialidad, es por lo que PROCEDO A INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA MISMA…” solicitando finalmente de la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente inhibición.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado que, efectivamente, la causal invocada por la Juez de instancia, inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
…Omissis…
Ordinal 8°: Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado, exige la existencia de hechos que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la causa fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.
Dicha causal constituye un supuesto abierto que, fuera de los siete ordinales anteriores contenidos en el artículo 86 procesal, permite incluir, cualquier otra circunstancia que atenten contra la parcialidad del órgano subjetivo, y ante tal eventualidad el Juez está obligado a presentar su inhibición en aras de garantizar la recta y adecuada administración de justicia como pilar fundamental de un estado social de derecho.
Ciertamente la Juez inhibida mediante acta, ha manifestado a este órgano superior, que ha surgido una enemistad manifiesta entre el abogado defensor ARISTIDES IRIARTE y su persona, la cual considera compromete su imparcialidad en la causa sometida a su conocimiento, atribuyendo dicha circunstancia a la posición asumida por el abogado en referencia y las aseveraciones sobre la actuación de la Juez inhibida, que el mismo realizó en su escrito de recusación.
Así las cosas, esta Sala considera necesario aclarar, que la enemistad manifiesta que subsista en el Juzgador con respecto de una de las partes en el proceso, para que pueda constituir válidamente un motivo de inhibición o de recusación, debe estar acreditada por hechos que no dejan duda respecto a ella y ser previa al conocimiento de la causa donde se origine la incidencia, sin embargo, aún cuando del acta de inhibición se desprende que tal condición de enemistad ha sido sobrevenida al conocimiento de la causa, es opinión de quienes aquí deciden, que los hechos referidos por la Juez son capaces de comprometer su imparcialidad, dado que han creado en el sentenciador un sentimiento de adversión, contrariedad y oposición declarada entre su persona y el abogado defensor interviniente en el proceso, por estar encontradas sus voluntadas, circunstancia que atenta con afectar incuestionablemente su condición de objetividad al momento de adoptar su decisión.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1453 (Expediente 00-1422) de fecha 29 de noviembre del año 2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
Por lo tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Sala, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha cinco (05) de febrero de 2004. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha cinco (05) de febrero de 2004
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 040-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1917-04
CPA/rd