Causa N° 1As.1890-04.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia de la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA actuando esta Sala en SEDE CONSTITUCIONAL

I

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ, declaró la nulidad de la sentencia de fecha 11 de marzo del año 2002 dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaraba inadmisible el recurso de amparo que en fecha 4 de marzo del año 2002 hubiera incoado el ciudadano abogado NOEL ENRIQUE PETIT LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.926.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.886, con domicilio en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE GARCÍA ESTEBANOTT quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.719.825, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la conducta omisiva en la que a juicio del accionante, incurrió el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y adicionalmente, ordenaba a la Corte de Apelaciones la revisión de oficio del auto que, en 11 de septiembre de 1991, dictó el extinto Juzgado de Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La decisión de la Sala Constitucional ut-supra señalada, una vez que declara la nulidad la decisión consultada, REPONE la causa al estado que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sala distinta, se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso, con estricta sujeción al referido fallo.

Recibida la causa previa distribución legal, se dio cuenta en esta sala en fecha diecinueve (19) de enero de 2003, y se designó ponente al Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de enero del año 2004, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librar despacho saneador al accionante, a los fines que informará a este Sala si la omisión atribuida al órgano jurisdiccional como causante de la limitación al libre desenvolvimiento de su personalidad aún persiste, y en caso afirmativo amplíe las razones de hecho en que fundamentó la prenombrada acción.

En fecha 26 de enero del año 2004, la suscrita secretaria natural de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se comunicó vía telefónica con el abogado en ejercicio NOEL ENRIQUE PETIT LEAL a los fines de informar sobre el auto dictado por esta Sala en fecha 20 de enero del año 2004, informando el mismo que desde el día 1 de diciembre del año 2003 se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, manifestando que el mismo se comunicaría con el ciudadano SERGIO JOSE GARCÍA ESTEBANOTT, a fin de que comparezca o en su defecto se comunique a este Tribunal Colegiado.

En fecha 4 de febrero del año 2004, compareció ante esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, el ciudadano SERGIO JOSE GARCÍA ESTEBANOTT, quien manifestó su interés de desistir de la acción de amparo constitucional ejercida.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para resolver, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En fecha cuatro (04) de marzo de 2002 el profesional del derecho NOEL ENRIQUE PETIT LEAL, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO JOSÉ GARCÍA ESTEBANOTT, ambos plenamente identificados, presentó, como quedó dicho, la demanda de amparo que impulsó la presente causa, alegando que el entonces Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuó como instructor de la averiguación sumarial que se inició el 14 de junio de 1991, con motivo de las lesiones personales que el actual quejoso habría infligido al ciudadano Armando Federico Álvarez. Que, el 11 de septiembre de 1991, el prenombrado tribunal instructor dictó auto por el cual declaró la terminación de la referida averiguación sumarial, de conformidad con el artículo 206.2 del Código de Enjuiciamiento Criminal y acordó la remisión de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial, para la consulta legal, siendo el caso que el 09 de marzo de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó auto por el cual resolvió: “por cuanto en fecha 16 de julio de 1999, según resolución número 48 dictada por el Consejo de la Judicatura se modificó la denominación del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, y revisada como ha (sic) sido las actas se observa que dicha decisión se encuentra firme por haberse suprimido la consulta legal de carácter obligatorio (sic) y de haber transcurrido el lapso legal de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial”

Señala el accionante que el Juez Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia omitió las notificaciones correspondientes a la Dirección de Estadísticas e Informática de la Presidencia de la República, la División de Informática del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia y a la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio del Interior (hoy, Dirección de Armamento del Ministerio de la Defensa) y que tal omisión viene ocasionando a su representado serios contratiempos al solicitar y tramitar ante los organismos competentes el otorgamiento de porte de arma a que tiene derecho conforme a la normativa que rige la materia, por su condición de comerciante, tan necesario en los momentos actuales habida cuenta de la inseguridad reinante en todo el país. Refiere el quejoso que dicha omisión es manifiestamente injustificada y es violatoria del derecho fundamental de su representado al libre desenvolvimiento de su personalidad, que reconoce la vigente Constitución en los términos de su artículo 20 y cuyo antecedente más inmediato es el artículo 43 de la que fue derogada en 1999;

Considera quien recurre en amparo que la referida omisión, la cual imputó al Juez Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es el único medio disponible para obtener el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, a que se refiere el ordinal (sic) 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aún persiste hasta la presente fecha. Finalmente, denunció la violación, en perjuicio de su representado, del derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad que establece el artículo 20 de la Constitución, solicitando que el presente recurso de amparo constitucional a que se contrae el presente escrito sea admitido, tramitado conforme en derecho procede y se le declare con lugar, en definitiva, con todos los pronunciamientos que sean de justicia.
III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente ésta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

En el presente caso, se ejerce acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión del suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que en fecha 09 de marzo de 2000, resuelve declarar firme la decisión “…por haberse suprimido la consulta de carácter obligatorio y haber transcurrido el lapso legal de apelación…”, omitiendo hacer las participaciones correspondientes.

Ahora bien, en sentencia Nº 1555/2000 caso: Chanchamire, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, estableciendo con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada.

En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso EMERY MATA, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que fue ratificado entre otras decisiones entre ellas la signada bajo el N° 1221, de fecha 07 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1626.

En consecuencia, congruentes con los dictámenes jurisprudenciales arriba citados y por mandato expreso de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003 que riela en la presente causa, esta Sala afirma su competencia para conocer de la presente acción de Amparo, por versar la decisión impugnada sobre un supuesto de los establecidos en el artículo 4 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Antes de proceder a realizar cualquier consideración de fondo en virtud de la acción constitucional interpuesta, advierte este Tribunal Colegiado, que riela al folio 172 de la presente causa, diligencia suscrita por el ciudadano SERGIO JOSÉ GARCÍA ESTEBANOTT de fecha 4 de febrero del año 2004, mediante la cual, desiste expresamente de la acción de amparo constitucional, en virtud de que, ya cesó la violación del derecho y garantías constitucionales que le había violentado el extinto Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que la Sala primera de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de abril del año 2002, mediante decisión 191-02, confirmó la decisión dictada por el extinto Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró terminada la averiguación sumarial, e igualmente mediante decisión Nº 132, el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 25 de abril del año 2002, declaró la cosa juzgada en dicha causa y ordenó la remisión de la misma a archivo judicial, motivo por el cual el accionante se dirigió al departamento de asesoría jurídica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y solicitó la exclusión del Sistema Policial Computarizado de sus antecedentes penales, consignando copia simple de las decisiones y solicitudes antes referida.

En este orden de ideas es preciso señalar que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, que quedan excluidas del mismo, todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Sobre el particular, la Sala observa, que en el caso bajo examine, el recurrente en amparo optó por desistir de forma expresa de la acción interpuesta, tal como consta en la diligencia de fecha 4 de febrero del año 2003, por cuanto la violación reclamada había cesado.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2003 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, ha reiterado los supuestos de procedencia para que el desistimiento de la acción de amparo sea homologado, y al respecto expresó lo siguiente:

…Omissis…

En tal sentido, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:

“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.

Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres.

Al respecto, estima adecuado esta Sala referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001).

En este sentido, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y en consecuencia no lesionan el orden público, ni tampoco afectan a las buenas costumbres, por tanto, visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que excluyen la homologación y como quiera que al accionante le está permitido desistir de la acción en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido en la mencionada norma y en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, homologa el desistimiento de la acción de amparo interpuesta, y así expresamente lo decide. (Sentecia Nº 3580. Exp. 03-1702)

A juicio de esta Sala, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante en virtud de lo cual no afecta a terceros; asimismo no lesiona el orden público, ni las buenas costumbres, por estar relacionada dicha acción, con la omisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que solo afectaba su esfera personal de intereses, circunstancia que, aunada al desistimiento cursante en el folio 172 de la causa, evidencian que cesó la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales invocados, razón por la cual, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el presente desistimiento de la acción de amparo, quedando así resulta la controversia constitucional planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano abogado NOEL ENRIQUE PETIT LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.926.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.886, con domicilio en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE GARCÍA ESTEBANOTT quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.719.825, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese. Consultese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los veintiún (4) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES



MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 036-04, en el libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


Causa: 1Aa.1890-04
CPA/rd