REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.1913-04
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia del Juez Profesional Dick Williams Colina Luzardo
I
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, mediante acta de inhibición de fecha veintitrés (23) de enero de 2.003, la cual consta al folio (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 9C-498-99, seguida en contra del ciudadano RICARDO JOSE TORRES, en ocasión a la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA ALEXANDRA GONZALEZ LOLLET; siendo esta Sala competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se avoca a su conocimiento.
Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2.004, se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En cuanto a la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen los alegatos presentados por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, este Tribunal Colegiado consideró procedente prescindir de la celebración de la misma, ante la ausencia de oposición o solicitud de su apertura.
II
INFORME DEL JUEZ INHIBIDO
El ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No: 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado ALVARO SEGUNDO FINOL PÁRRA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 9C-498-99, aduciendo que ha expresado opinión en la referida causa, la cual guarda relación con la acción de amparo constitucional, al decretar el archivo de la causa y el cese de la medida cautelar sustitutiva de la libertad a la cual se encontraba sometido el imputado RICARDO JOSE TORRES, en fecha 27 de febrero de 2003.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Luego de ser analizados los alegados esgrimidos por el inhibido y una vez que han sido revisadas las actas que conforman la presente incidencia, previa consideración de los criterios jurisprudenciales, legales y doctrinarios aplicables al caso, pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
La institución de la recusación o la inhibición obedece a un acto procesal, con fundamento en causales taxativa, con la cual se pretende separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar que se encuentra comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que dictar.
Ahora bien, ha sido criterio sustentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aquel que sostiene que el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. (Sentencia 019, de fecha 26/06/2002, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio García García).
Por lo que resulta imperante precisar sobre que circunstancias apoya el inhibido su actuación, si esta reposa sobre un hecho concreto y si este hecho es susceptible de ser encuadrado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; o si por el contrario constituye una táctica dilatoria o una estrategia para evadir la obligación a la cual esta llamado a cumplir.
La causal invocada por el inhibido se encuentra referida a lo que la doctrina a denominado como “prejuzgamiento sobre lo principal o incidental”, la cual se encuentra subsumida por el Juez de Instancia en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la referida causal el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, refiere que se esta en presencia de la misma cuando el recusado o inhibido ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que se trate del juez de la causa.
La citada disposición dispone lo siguiente: “…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez …”
En atención a la referida causal resulta completamente viable en derecho concebir la posibilidad de que el órgano subjetivo haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, antes de producirse la sentencia definitiva, circunstancia que recae sobre un hecho concreto y que indudablemente es verificable en actas por cuanto el juez de instancia se pronuncio en cuanto al archivo de las actuaciones y el cese de la medida cautelar, tal y como lo refiere el inhibido en su informe, decisión que en fecha 26 de septiembre de 2003, fue anulada por esta Sala de Alzada ordenándose la celebración de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ya existe en el presente proceso un pronunciamiento por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la manera en que debe resolverse el conflicto que ha sido planteado, con lo cual se ha pronunciado sobre lo principal del pleito.
Aunado a ello evidencia la Sala que no existen elementos que permitan afirmar la existencia del empleo de las instituciones de la recusación o inhibición con fines distintos a los que corresponden con su naturaleza; ni se verifica que la inhibición sea una táctica dilatoria.
En el merito que antecede, ante la manifestación formulada por el juez de instancia de que ya ha emitido opinión en la presente causa, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, mediante acta de inhibición de fecha veintitrés (23) de enero de 2.004. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, mediante acta de inhibición de fecha veintitrés (23) de enero de 2.004.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
PRESIDENTA
MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 034-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-1913-04.
CPA/fcbr