REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-1903-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES: DICK COLINA LUZARDO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447,ordinal 4° interpuesto por la ciudadana NEREIDA HERNANDEZ LOBO, procediendo con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercera Especializada del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 23-03, de fecha 23 de Diciembre de 2003, mediante la cual Acuerda la aplicación de una CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABEL ANTONIO TEJERA MARTINEZ, quien se le sigue juicio por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y castigado en el ordinal 1° del artículo 375 en concordancia con el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ( se omite el nombre por se menor de edad).

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 02 de Febrero del 2004, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma y siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversial, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Ante la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Diciembre de 2003, mediante la cual se acordó la aplicación de una caución juratoria y una media de presentación por ante ese despacho, a favor del ciudadano ABEL ANTONIO TEJERA MARTINEZ fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera Especializada del Ministerio Público, fundamentando su decisión en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala quien recurre que en fecha 11 de noviembre de 2003, a través de Resolución N° 22-03 suscrita por la jueza Milagros Soto y, emanada del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se efectuó una revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ABEL ANTONIO TEJERA MARTINEZ, decretándose en la misma la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad contenida en los ordinales 2°,4°, 8° y 9° de nuestra norma adjetiva penal, decisión de la cual fue notificada esta Representante Fiscal en fecha 19-12-03.

Ahora bien, el 05 de enero del presente año, se recibió por ante este Despacho una nueva notificación suscrita por la jueza suplente especial BEATRIZ FERNANDEZ, en la cual modificaba la decisión anteriormente notificada, dejando sin efecto las exigencias requeridas en la anterior decisión, comprobando con sorpresa que la obligación de someterse a la vigilancia de una persona recae en una supuesta funcionaria del retén “El Marite”, de nombre MARIA DEL CARMEN SOTO DE SILVA, quien no presentó las credenciales necesarias tales como carta de trabajo del mencionado centro de detenciones al cual manifiesta se encuentra adscrita y, que ni siquiera es familia del acusado ABEL ANTONIO TEJERA MARTINEZ; en otro sentido, nos encontramos con que al acusado supra mencionado se le impone una medida de presentación por ante ese Juzgado de Juicio y, como podrá observarse y verificarse en las actas que conforman la causa relacionada con el presente caso, el acusado ABEL ANTONIO TEJERA MARTINEZ, se encuentra residenciado a una casa de la víctima ( se omite el nombre por se menor de edad), es decir, no se tomó en cuenta al momento de decidir, este importante elemento, habida cuenta del daño psicológico y emocional que pudiera causarle a la víctima en la misma residencia, en la cual residía al momento en que ocurrieron lo (sic) hecho que motivaron la acusación en contra de ABEL TEJERA MARTINEZ.
En este sentido, se pregunta esta Representante Fiscal, en que consideraciones se encontraban los DERECHOS Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, consagrados en nuestro texto Constitucional en su artículo 78, así como también en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 3 de la Ley Aprobatoria para la Convención de los Derechos del Nuño, cuando ante la comisión de un delito de tal entidad como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ord. 1° en concordancia con el artículo 376 del Código Penal vigente, no se toman las providencias básicas a los fines de garantizar una protección a los derechos integrales de la víctima.
En este orden de ideas Ciudadanos Magistrados, solicito como en efecto lo hago, LA NULIDAD la decisión N° 23-03 de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que los supuestos allí exigidos resultan insuficientes para garantizar las resultas del eventual juicio al que pudiera llegarse, además de ser a todas luces violatoria al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, dada la magnitud del daño causado en el presente caso.

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

El Código Orgánico Procesal Penal se ha propuesto proteger, la libertad y la presunción de inocencia, todo ello de una manera garantista acorde con las exigencias de un Estado democrático de Derecho, lo cual constituye la regla y que solo puede ser afectada en la medida en que una norma expresa faculte al juez, para acordar tal restricción, asimismo nuestra Constitución acoge como valores superiores de su ordenamiento jurídico entre otros, la libertad, la justicia y la igualdad, correspondiendo al Juez en la difícil y delicada función de Administrar justicia, el deber de interpretar las leyes atendiendo en primer lugar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del resto del ordenamiento jurídico, sin dejar de tomar en cuenta la justicia como uno de los valores preminentes, es decir, el aspecto humano al momento de la interpretación y aplicación de las normas legales, en aras de una verdadera justicia equilibrada y sana.


En tal sentido el Código Penal adjetivo establece en su l artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que : “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa....”
De tal manera que el examen y revisión de la medida cautelar de privación de la libertad personal, es un derecho del imputado, y a la vez, una facultad que discrecionalmente ejerce el Juez, cada tres meses, o cuando lo considere prudente, en el presente caso nos encontramos que en primer lugar al acusado ABEL ANTONIO TEJERA MARTINEZ le fueron otorgada las medidas en fecha 11 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, establecidas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encontraban las establecidas en los ordinales, 2°,4°,8° y 9°, y entre la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona.

En fecha 23 de Diciembre de 2003, ante la solicitud presentada por el por el Abogado JIMAI MONTIEL, defensor Público Cuadragésimo Noveno del Estado Zulia con el carácter de defensor del acusado ABEL ANTONO TEJERA MARTINEZ, ante la imposibilidad de no poder contar con las personas a fin de constituirse la fianza personal para poder obtener su libertad e igualmente ante la incapacidad económica del mismo para poder ofrecer una caución económica, es que solicita, al Juzgado A quo en beneficio de su representado una caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal , a fin de garantizar el cumplimiento de la misma y que este cumplimiento pueda ser posible, en vista de ello el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en decisión motivada considero entre otras cosas lo siguiente: “... en este sentido esta Juzgadora considera que es procedente la aplicación de una CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado aplicando así las medidas cautelares contenidas en los Ordinales 2, 3 y 4 del artículo 256 del mismo Texto Legal, las cuales rezan la obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona, la cual estará representada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SOTO DE SILVA, quien deberá consignar Carta de Trabajo y dirección exacta, comprometiéndose para ello en Acta que levantara ante el Tribunal o Institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal. El ciudadano Acusado deberá consignar cada 15 días evaluación Médica que le realice el Médico tratante, una vez que tenga mejoría, presentar los recibos originales. La presentación periódica ante el Tribunal, cada 15 día o a la autoridad que aquel designe y la Prohibición de salida sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que consta en actas que una vez dictada la decisión y vistas las condiciones establecidas en la misma fue levantada acta de fianza en la cual se dejo constancia de la dirección de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SOTO DE SILVA, quien se constituiría como responsable del acusado ABEL ANTONIO TEJERA MARTINEZ, la cual quedo fijada en el Barrio Brisas del Sur, Segunda Etapa, calle 126F n° 38-64 , lo cual si bien es cierto que corresponde al mismo sector donde residía el acusado cuando sucedieron los hechos no se constata que fuera la misma residencia, tal como lo señala la Representante del Ministerio Público, máxime cuando en el escrito de acusación solo se señala que el imputado residía en el Barrio Brisas del Sur, casa sin número, de tal manera que como puede llegarse a tal aseveración, cuando dentro de las obligaciones que le fueran impuestas a la citada ciudadana MARIA DEL CARMEN SOTO DE SILVA estaba la referida al abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres y niños, delitos sexuales cuando la victima conviva con el imputado, como es el caso que nos ocupa.
Asimismo se evidencia que en fecha 19 de Enero de 2004 la ciudadana MARIA DEL CARMEN SOTO DE SILVA, consigno documentación que la acreditan como empleada del Retén Policial El Marite, lo cual si bien es cierto para el momento de recurrir la Representante del Ministerio Público no constaba en actas, no es menos cierto que al momento de resolver el presente recurso las mismas se encuentra agregadas a las actas, con lo cual se verifica que si reúne las exigencias requerida por el tribunal para ser la persona bajo la cual el acusado ABEL ANTONIO TEJERA MARTINEZ, estaría sometido a la vigilancia.
De tal manera que al otorgar la caución juratoria el acusado ABEL ANTONIO TEJERA MARTINEZ, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le fueron impuestas sus obligaciones tal como consta del acta de fecha 23 de diciembre de 2003
En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio al cambiar la modalidad de la medida de caución económica por juratoria, es de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece que :
“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 . En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento será imposible. En especial se evitará imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Por otra parte se observa que , si bien es cierto el estado tiene interés de garantizar los derechos del niño, lo cual no significa que con la decisión dictada por el juez a quo se le este violando algún derecho, por cuanto para la misma les fueron exigidas una condiciones las cuales fueron cumplidas, no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, establece igualmente que la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, de tal manera que ante las condiciones de salud en las cuales se encontraba el acusado ABEL ANTONIO TEJERA MARTINEZA, como se dejo constancia en la decisión que fuera dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, se hacia necesario otorgar la medias acordadas por el Juzgado Tercero de Juicio, lo cual como se dejo establecido es una libertad restringida.
En este sentido este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce de manera expresa el derecho de toda persona imputada de ser juzgada en libertad salvo las excepciones previstas en la ley, incorporando nuestra carta política conforme al artículo 23 constitucional, la normativa supraconstitucional que en similares términos protege esta garantía. El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla el postulado constitucional antes señalado en los artículos 9 y 243 de nuestro texto adjetivo penal los cuales establecen el principio de afirmación de libertad y la garantía de ser juzgado en libertad como regla general, siendo por tal motivo las disposiciones que restringen la libertad del imputado de interpretación restrictiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y siguiendo la opinión del tratadista José Cafferata Nores, “…tal derecho es permanente pues acompaña al procesado en todos los momentos de su existencia, incluso mientras se desarrolla el juicio previo…” Esto es así en virtud de otra garantía que de forma inseparable acompaña a la primera referida, cual es la presunción de inocencia, máxima concreción de la realización de los derechos humanos dentro del proceso penal, desarrollado por el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales con rango constitucional que reconocen al imputado ser tratado en amparo de esa presunción que le asiste, lo que implica no solo la prohibición de restringirlo en sus derechos a título explicito de pena antes de la sentencia de condena, sino también la prohibición de pretender castigarlo informal o anticipadamente con medidas de coerción personal antes de dictado el fallo.

De manera que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Colegiado considera procedente Declarara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEREIDA HERNANDEZ LOBO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercera Especializada del Ministerio Público, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 23-03, de fecha 23 de Diciembre de 2003, mediante la cual Acuerda la aplicación de una CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABEL ANTONIO TEJERA MARTINEZ, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEREIDA HERNANDEZ LOBO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercera Especializada del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 23-03, de fecha 23 de Diciembre de 2003,

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA PADRON ACOSTA



LOS JUECES PROFESIONALES



MYRIAN MESTRE ANDRADE DICK W. COLINA LUZARDO
PONENTE



LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión queda registrada bajo el N° 035-04 , en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS