Causa N° 1As.1874-03

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MYRIAM ISBAEL MESTRE ANDRADE

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abog. NOEL JESUS CAMACARO GONZALEZ, en su carácter de victima, asistido por el Abog. SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; constituido de manera mixta, mediante la cual absuelve al ciudadano imputado AGUSTIN DE JESUS LOPEZ MARTINEZ, quien es venezolano, Natural de Cabimas, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.251.770, hijo de AGUSTIN DE JESUS LOPEZ Y PETRA MARIA MARTINEZ, residenciado en la calle Sucre, casa N° 76, diagonal a la Pizzería Don Pepe, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; por el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NOEL JESUS CAMACARO GONZALEZ, dictada en fecha 23 de octubre de 2003.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 18 de diciembre de 2003, se designó Ponente a la Juez Profesional MYRIAM ISBAEL MESTRE ANDRADE; que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 19 de diciembre del 2003 y se convocó a las partes para el sexto día hábil siguiente, a los fines de realizar la audiencia oral, conforme a lo señalado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 13 de enero del año 2003 siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia oral, se difiere la misma por inasistencia de la defensa, y se acordó diferir el mencionado acto para la tercera audiencia siguiente.

En fecha 28 de enero de 2004, siendo las 10:30 horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, en la cual expusieron sus alegatos de manera oral. La Sala se acogió al lapso de diez días para dictar su decisión, y encontrándose en dicha oportunidad, procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación, con base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; el día 14 de octubre de 2003, se celebró audiencia oral con presencia de la publicidad, en razón de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano acusado AGUSTIN DE JESUS LOPEZ MARTINEZ, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NOEL JESUS CAMACARO GONZALEZ; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 715 al 723 de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia en la misma fecha, siendo las 5:30 horas de la tarde, previa de declaratoria del juzgado constituido de manera mixta, en la cual declaran inculpable al ciudadano AGUSTIN DE JESUS LOPEZ MARTINEZ, plenamente identificado con anterioridad, y en razón de ello el juez presidente dictó la parte dispositiva de la decisión, para luego acogerse al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 23 de octubre de 2003 y bajo el N° 031-03, es publicado el texto integro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 729 al 737 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas constituido en forma mixta con escabinos, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, decreta sentencia absolutoria a favor del ciudadano AGUSTIN DE JESUS LOPEZ MARTINEZ, y lo declara inculpable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NOEL JESUS CAMACARO GONZALEZ, y se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al acusado en fecha 18.02.03, como lo es la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Juez Presidente del Juzgado a quo salva su voto en la presente decisión, lamentando disentir de la decisión tomada por los ciudadanos escabinos y no es compartida por el Juez titular Profesional, ya que la misma debió haber sido condenatoria.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera mixta, fue interpuesto recurso de apelación por la victima el Profesional del derecho Abog. NOEL JESUS CAMACARO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las siguientes denuncias:

Primer motivo
Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia

El recurrente se permite indicar en que consiste la ilogicidad en la motivación de la sentencia, para lo cual es oportuno citar la sentencia N° 1285, del dieciocho de octubre de dos mil, Magistrado Ponente Jorge Rosell Senhenn: (…Omissis…). Así mismo aduce que inicialmente es conveniente destacar, que la sentencia aquí recurrida por conducto de la presente apelación contó con el voto salvado del Juez Profesional, en la cual, entre otras consideraciones esgrimió el Juez Presidente que la prueba evacuadas durante el discurrir del proceso no fueron valoradas conforme al principio de la sana critica y observancia de la regla de la lógica, ya que dichas testimoniales, es decir, a las declaraciones de los testigos NOEL JESUS CAMACARO GONZALEZ, ONEL JHON CAMACARO ARTEAGA Y OMAR VALECILLOS, se desprende fehacientemente la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que cometieron los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando cada uno de estos ciudadanos de manera clara, categórica y contundente refiriendo que era el acusado AGUSTIN LOPEZ, uno de los autores del hecho, en el cual fue despojada la victima NOEL JESUS CAMACARO de sus objetos de valor, materializado, por lo tanto, el delito de Robo Agravado en perjuicio de la victima NOEL CAMACARO, esgrimiendo por tanto el Juez disidente que la presente sentencia ha debido ser condenatoria. Igualmente refiere el recurrente que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, consiste en que los testigos decepcionados en la sala de audiencia, es decir, NOEL JESUS CAMACARO GONZALEZ, ONEL JHON CAMACARO ARTEAGA Y OMAR VALECILLOS, de manera clara, contundente refirieron en dicha Sala sobre la participación del acusado AGUSTIN LOPEZ. Ahora bien, en la fundamentación previa de las razones de hecho y de derecho de la sentencia recurrida se indica que al momento de comparar entre si las testimoniales del ciudadano ONEL CAMACARO ARTEAGA Y NOEL JESUS CAMACARO GONZALEZ, llama poderosamente la atención el hecho cierto y afirmado que el Adolescente ONEL CAMACARO ARTEAGA refiere que la persona que lo despojó de las pertenencias a su papá fue el ciudadano que se describe como un gordito y que le faltaba una oreja, por otra parte de la declaración de NOEL CAMACARO, se recogió en su decir el hecho cierto y afirmado por el testigo que quien lo despojó de sus prendas y pertenencias fue el acusado AGUSTIN LOPEZ, a quien por demás señaló en Sala de audiencias. Así mismo señala el recurrente que el contenido de la prueba que se apreció de manera ilógica, radica en que bajo ninguna circunstancia en la Sala de Juicio, no se desvirtuó la participación del acusado AGUSTIN LOPEZ en el hecho ejecutado el día 11 de mayo de 2000, ya que la circunstancia esgrimida por los escabinos en el texto de la sentencia , para nada permite desacreditar la participación del acusado de auto , debido a que la acción ejecutada por el mismo el día del hecho punible, de manera contundente e inobjetable fue acreditada en la sala de juicio el día del debate oral, por lo cual de manera lógica por su acción ejecutada emana para él, una responsabilidad penal, es por ello, que se afirma que la prueba valorada en le texto de la sentencia violó el principio de de la lógica, como lo refiere el juez Presidente del Tribunal a quo al explanar las razones de su voto salvado…” “Por otra parte, refiere el recurrente en relación a la valoración del testimonio del ciudadano OMAR ENRIQUE VALECULLOS, en la recurrida en el capitulo en la fundamentación de hecho y de derecho, los escabinos esgrimieron que en su declaración indicó que él venía pasando cerca de la casa de su tío NOEL CAMACARO, cuando vio a dos individuos salir de su casa con arma de fuego en la mano e identifica en la Sala de audiencia al acusado de auto, como una de esas personas y la otra de estatura baja gordito y vestido con una franela anaranjada que refirió el adolescente ONEL CAMACARO y al ser interrogado a cerca de una característica física en particular no distinguió alguna, en contraposición a lo dicho por el testigo con el cual se le compara, que señaló la falta de una oreja, o de fácil distinción a la vista. La ilogicidad de la sentencia con relación a este testigo consiste en que la falta de reconocimiento de la anormalidad física con relación al otro acompañante del acusado AGUSTIN LOPEZ, no sirve para desvirtuar la participación de este imputado en el hecho ejecutado el día 11.05.00, ya que la persona a quien se le seguía proceso el día de la recepción de prueba en el debate oral era el acusado de auto, más no la otra persona que presentaba anormalidad física, de manera tal, que esta conjetura construida por los escabinos para la recurrida para nada permite desvirtuar la autoría y responsabilidad penal acreditada en la Sala de Juicio para el acusado AGUSTIN LOPEZ, durante la celebración del juicio oral y público llevado a cabo el 14.10.03.- Con base a los argumentos antes esgrimidos, aduce el recurrente que dado que el acusado inmerecidamente declarado inculpable por los escabinos, con el voto salvado del Juez, es razón por la cual, que solicita declare en la definitiva la nulidad absoluta de la sentencia inculpable dictada en contra del acusado AGUSTIN LOPEZ y ordene a su vez la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal diferente al que pronuncio la sentencia Absolutoria, de manera tal, que garantice el juzgamiento con imparcialidad y probidad, así como también dicte medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (sic), decisión esta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones N° 03 de fecha 20.05.02…”
IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En virtud del recurso de apelación presentado por la victima ciudadano NOEL JESÚS CAMACARO GONZALEZ, en fecha 29 de octubre de 2003, se recibió escrito de contestación de recurso, suscrito por los profesionales del derechos EDISON OLIVARES CHIN Y AUXILIADORA NAVA VILORIA, actuando como defensor del imputado AGUSTIN DE JESÚS LOPEZ MARTINEZ, en el cual precisa en primer lugar que la apelación del recurrente en contra de la sentencia absolutoria; no debe ser admitido por cuanto no hubo ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma; ya que el recur5rente refiere en su escrito de apelación que la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia se debió al voto salvado del Juez Profesional del Tribunal Mixto, constituido con escabinos, por cuanto la constitución de un Tribunal mixto obedece a una figura de rango constitucional como lo es la participación ciudadana consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que textualmente dice: (…Omissis…) por lo que esa defensa considera que la conjetura a la cual llegaron los escabinos para considerar inculpable al acusado AGUSTIN DE JESUS LOPEZ MARTINEZ, se desprende del hecho cierto y razonado de que durante el transcurso del debate no se probó la existencia de la comisión del delito por el cual fue acusado, ni se pudo probar su participación con las pruebas presentadas por existir contradicción entre las testimoniales de las victimas y del testigo evacuado durante el juicio, todo lo cual se transcribe en dicha sentencia, y como el texto de la misma expresa: (…Omissis…) Teniendo que aplicar entonces el principio del indubio pro-reo, es decir que ante la duda razonable se debe aplicar lo que mas favorezca al reo, y en este caso el tribunal a quo debía como lo hizo, declararlo inculpable.

Así mismo, aducen los defensores que un voto salvado hecho por el Juez presidente del tribunal a quo, quien es el juez profesional constituye una falta de logicidad y motivación, seria desconocer la participación ciudadana que en nuestro procedimiento penal acusatorio es de rango constitucional, y a demás de ser un deber de un derecho, sometido en las decisiones del tribunal mixto a la decisión que tome un juez profesional que pudiera estar comprometido con alguna de las partes y agotando innecesariamente los recursos del Estado en la instrucción de los escabinos, su convocatoria a los actos del proceso donde esa necesaria su participación y luego ver convertido en ilusorio su esfuerzo por particular activamente en la administración de justicia. Igualmente la defensa señala el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los ciudadanos participarán en la administración de justicia penal conforme a lo previsto en este Código y el comentario que de este artículo hace el procesalista Eric Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal textualmente dice: (…Omissis…) siendo necesario resaltar , el hecho de que sólo una de las victimas apeló de esta decisión, aún cuando es el representante legal de la otra victima y no ejerció el recurso en beneficios de su menor hijo, como se evidencia, que en el transcurso del proceso solamente actuó en nombre propio y mas resaltante es el hecho que el titular de acción penal, es decir el Ministerio Público, no ejerció recurso alguno contra la decisión.

Igualmente añaden que en forma subsidiaria y el supuesto negado de que la corte de apelaciones decida admitir el recurso, como defensa aducen que durante la audiencia oral del debate no quedó demostrada la existencia del delito de robo a mano armada, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar exigidas por el tipo penal establecido en el artículo 460 del Código Penal y al no quedar demostrada la comisión de un hecho punible menos aún se pudo probar la participación de sus defendido, lo cual se desprende de las contradicciones que hubo entre las testimoniales de las victimas con las testimoniales del único testigo evacuado en juicio, y mas resaltante es el hecho de que al efectuar la denuncia y practicarse una inspección al sitio, utilizando reactivo dactilar, no se pudo localizar ninguna evidencia de interés criminalístico, resultando esto ilógico con el decir de las victimas, de que fueron despojados de un arma de fuego que se encontraba en el interior de una camioneta y que entregó las llaves para que abriera la misma. Así como también quedó demostrado en el juicio que el testigo presentado rindió falso testimonio, ya que manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos y en el interrogatorio que le fue realizado por la defensa, sólo se limitó a decir que vio salir dos personas de una casa por la cual iba pasando, pero no pudo dar fe de la comisión del delito juzgado. De tal manera que refieren que durante la realización del debate oral y público, el cual se hizo conforme a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la oralidad, inmediación, publicidad, contradicción, ni el Ministerio Público ni la parte querellante, demostró la comisión de un hecho punible imputado, ni la culpabilidad del acusado, por lo que, los jueces escabinos haciendo aplicación de las reglas de la lógica y en consecuencia de la sana critica, dictaron su sentencia absolutoria. Asimismo ofrecen como medio de prueba, la reproducción de la cinta donde quedó registrada la celebración del debate oral y público de fecha 14 de octubre de 2.003. Seguidamente aduce la defensa que en relación a la solicitud que en el escrito de apelación presentado hace el querellante de que se decrete por esta corte de apelaciones, medida de privación judicial de libertad en contra de su defendido AGUSTIN DE JESUS LOPEZ MARTINEZ, ya que la misma fue confirmada en decisión de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de mayo de 2.002, debemos informar a esta Corte, que para el momento de la celebración del juicio oral y público, el acusado gozaba de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, otorgada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal en fecha 18 de febrero de 2.003, basado en arraigo que tenia el acusado por su condición de estudiante, decisión esta que fue confirmada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal , en fecha 14 de agosto de 2.003, con lo que se evidencia que el querellante actúa de mala fe, al no referirse a esta decisión. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicitan que no se admita el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante o en caso de ser admitido, se declare sin lugar el recurso interpuesto…”
V
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado a los fines de resolver la controversia planteada, considera oportuno establecer cual es el valor que el órgano jurisdiccional atribuye a la prueba y cual es la eficacia de ésta en el proceso. El problema es, sin duda alguna como observa Carnelutti, uno de los más graves del proceso, porque de él depende la justicia de la decisión. Al respecto señala Rengel Romberg que en efecto, la valoración de las pruebas que exige la decisión, debe conducir al Juez o a los escabinos o al jurado a la convicción razonada acerca de la verdad que le hayan transmitido los medios de prueba, pues como observa Cossio, el ser ontológico de la sentencia es, “ser valoración jurídica como justicia”. Sólo en las sentencias que se constituyen por convicción razonada, aparece con plenitud que se tundan en el ser ontologico de las mismas, en cuanto que su ser, es ser valoración jurídica.

Cuando en la etapa de decisión de la controversia, una vez cerrada la de instrucción, el juez se encuentra ante un cúmulo de elementos fácticos proporcionados por los medios de prueba, recogidos en la etapa precedente, el juez no está ante el caso en la posición de un sujeto con condición de espectador, enfrentando simplemente a un objeto que es captado desde un punto de vista que le es extraño, sino que, como enseña Cossio, el juez conoce las circunstancias del caso con un conocimiento de protagonista, que es la idea propia del conocimiento jurídico, porque el debe desentrañar el sentido de las conductas o hechos que aparecen de aquellos medios de prueba, compararlos con la hipótesis legal y así en un movimiento dialéctico y circular de su comprensión del caso, pasa el juez, del substrato, al sentido de la conducta y viceversa. Como se ha visto antes, la prueba es prueba de parte, y va destinada al juez con el fin de formar convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o la excepción.

No podemos olvidar que la finalidad de la prueba, es procurarle al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y el juez atenerse a lo probado en autos. Como es natural nos señala DEVIS HECHANDIA en forma resumida cuales son las teorías relacionadas en esta materia de la manera siguiente: “Como en casi todas las relacionadas con las pruebas judiciales, las teorías son muy diversas pero pueden resumirse a tres: a) la que considera como fin de la prueba judicial el establecer la verdad; b) la que estima que con ella se busca producir el convencimiento del juez o llevarle la certeza necesaria para su decisión, y c) la sostiene que persigue fijar los hechos en el proceso.

Ahora bien, cualesquiera que sea el fin perseguido por la prueba, según las teorías señaladas por el maestro colombiano, es bueno tener siempre en consideración, que las mismas una vez aportadas al proceso, requieren de valoración y en este mismo sentido el autor conceptualiza dicho acto, como la operación mental que tiene por fin conocer el merito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Cada medio de prueba, expresa, es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del juez, pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, de ahí que cuando se hable de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente.

Esta valoración y apreciación de los medios de prueba se refleja en la sentencia mediante un proceso lógico y racional que permite exteriorizar los motivos en los cuales el juzgador basó su convencimiento. Dicho proceso obedece a las exigencias de nuestro sistema procesal penal, el cual exige, que la debida motivación de las decisiones judiciales.

Para GIOVANNY LEONI “la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del Magisterio Penal; ya que ella está destinada no solo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión. Según el profesor FERNANDO DE LA RUA citado por SERGIO BROWN enseña que la motivación de la sentencia debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica. Expresa, por que el Juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarlas por una alusión global a la prueba rendida. Clara, por que el pensamiento jurídico debe estar claramente determinado. Entre nosotros, el primer control sobre el cumplimiento de este requisito es el que realizan los escabinos, puesto que el Juez redactor percibirá de inmediato si el ciudadano común entiende o no su lenguaje. Completa, porque comprende a todas las cuestiones de la causa y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. Debe referirse al hecho y al derecho valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el Tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. Finalmente en expresión del profesor de La Rúa la motivación debe ser lógica, esto es, el Juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Además, debe ser adecuada a las normas de la psicología y de la experiencia común. (BROWN, Sergio. Tópicos sobre Motivación de la Sentencia. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje R.P Fernando Pérez LLantada. P. 545)

Consta del contenido de la sentencia recurrida, que los Juzgadores al momento de realizar la valoración de las testimoniales de los ciudadanos ONEL CAMACARO ARTEAGA, NOEL CAMACARO GONZALEZ y OMAR VALECILLOS consideran que estas comportan serias y pesadas contradicciones, que impiden de manera razonable lograr la certeza acerca de la responsabilidad del acusado AGUSTÍN LOPEZ MARTINEZ en la comisión del delito de Robo a mano armada, ya que la declaración del ciudadano ONEL CAMACARO ARTEAGA refiere que la persona que despoja a su papá de las prendas y pertenencias fue el ciudadano que describe como gordito y que le falta una oreja, y el ciudadano NOEL CAMACARO GONZALEZ, manifiesta que quien lo despojó de sus prendas y pertenencias fue el acusado, y por otra parte el ciudadano OMAR VALECILLO cuando vio a dos individuos salir de la casa de su tío NOEL CAMACARO con arma de fuego en la mano e identifica en la Sala de audiencia al acusado AGUSTIN LOPEZ como una de esas personas la otra de estatura baja y gordita, y vestido con una franela anaranjada, que refirió el adolescente ONEL CAMACARO y al ser interrogado acerca de alguna característica física en particular no describió ninguna, en contraposición a lo dicho por el testigo con el cual se le compara, que señaló la falta de una oreja o de fácil distinción a la vista.

Observa esta Sala que, con base a las anteriores aseveraciones, los Juzgadores declaran inculpable al acusado AGUSTÍN DE JESÚS LOPEZ MARTINEZ.

Alega el apelante que “…el contenido de la prueba que se apreció de manera ilógica, radica en que bajo ninguna circunstancia en Sala de juicio no se desvirtúo la participación del acusado AGUSTÍN LOPEZ en el hecho ejecutado el 11 de mayo del año 2000 en la residencia de NOEL CAMACARO GONZALEZ, ya que la circunstancias esgrimidas por los escabinos para nada permiten desacreditar la participación del acusado AGUSTÍN LOPEZ en el hecho punible que originó el presente debate oral…”

Con respecto a la valoración de la testimonial del ciudadano OMAR ENRIQUE VALECILLOS, refiere el recurrente “…la ilogicidad de la sentencia con relación a este testigo consiste en que la falta de anormalidad física con relación al otro acompañante AGUSTÍN LOPEZ no sirve para desvirtuar la participación de este imputado en el hecho ejecutado el día 11 de mayo de 2000, ya que esta circunstancia para nada permite desvirtuar la participación del acusado AGUSTÍN LOPEZ en el delito cometido en perjuicio de la víctima NOEL DE JESÚS CAMACARO, ya que la persona que se le seguía proceso el día de la recepción de pruebas en el debate oral era el acusado AGUSTÍN LOPEZ, más no la otra persona que presentaba anormalidad física, de manera tal, que esta conjetura construida por los escabinos para la sentencia para nada permite desvirtuar la autoría y la responsabilidad penal acreditada en Sala de juicio para el acusado AGUSTÍN LOPEZ…”

De igual forma esta Sala observa que, consta del contenido de la sentencia que los Juzgadores al momento de realizar las valoración de las testimoniales de los ciudadanos ONEL CAMACARO ARTEAGA quien dejó establecido que el día de los hechos un ciudadano gordito de estatura mediana que le faltaba una oreja llegó a su casa preguntando por su papá, que el manifestó que se encontraba durmiendo, cuando en ese instante le manifestó este ciudadano al acusado AGUSTÍN LOPEZ señalado por el testigo en sala de audiencia que se encontraba durmiendo y fue cuando sacaron sus armas…y obligaron al joven ONEL CAMACARO golpeándolo con el arma y a la muchacha de servicio que se encontraba en la sala de la casa, a llevarlo a que su papa que estaba en su habitación durmiendo…al llegar a la habitación los encañonaron y los obligaron a ponerse contra el piso…en ese momento le decía que le entregara las prendas y la pistola, entonces el gordito empezó a arrebatarles las prendas a su papá…y se las quitó y entregó…”

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano NOEL CAMACARO GONZALEZ, entre otras cosas manifestó que el día 11 de mayo del año 2000 “…se encontraba durmiendo en su habitación…llegaron hasta su habitación dos individuos encañonando a su hijo y a la muchacha de servicio entre los que se encontraba el acusado AGUSTÍN LOPEZ quien fuera señalado en la sala de audiencia como el que ejecutó el delito…quienes le exigieron al testigo que entregara las prendas luego de haberlo puesto contra el piso y al tratar de quitarle las prendas no podía despojarlas el hoy acusado AGUSTÍN LOPEZ MARTINEZ y el testigo le manifestó que le permitiera quitársela ya que eran muy gruesas y no podían romperlas…luego le exigieron la pistola manifestando el testigo que estaba en la camioneta y les entrego las llaves y se fueron de la casa llevándose la pistola…”

En relación a la testimonial del ciudadano OMAR VALECILLOS, verifica esta Sala que entre otras cosas manifestó: “…que vio un vehículo malibu frente a la casa de su tío NOEL CAMACARO y observó a dos ciudadanos salir de la casa con una arma en la mano y se montaron en el malibu…salieron y se fueron, señalando en la sala al acusado AGUSTÍN LOPEZ MARTINEZ como una de las personas que iba saliendo de la casa de su tío…Que la otra persona que vio salir era bajito y no tenía ninguna anormalidad física…”

Ahora bien, analizada la sentencia recurrida y las testimoniales cuya valoración ha sido cuestionada, las cuales han quedado plasmadas en el cuerpo de la sentencia, este Tribunal Colegiado observa que los ciudadanos ONEL JHON CAMACARO ARTEAGA y NOEL JESÚS CAMACARO GONZALEZ señalan al acusado AGUSTIN LOPEZ MARTINEZ como una de los ciudadanos que se apersonó el día 11 de mayo del año 2000 en la residencia del ciudadano NOEL CAMACARO GONZALEZ, hechos por los cuales la vindicta pública interpuso escrito de acusación en su contra y por los cuales se le enjuicia.

Así el ciudadano ONEL CAMACARO ARTEAGA, expone “…se encontraba en su casa donde reside con sus padre cuando llego un ciudadano gordito que le faltaba una oreja preguntando por su papá, y el declarante le manifestó que se encontraba durmiendo, cuando en ese instante le manifestó éste ciudadano al acusado AGUSTÍN LOPEZ señalado por el testigo en la Sala de audiencia, que se encontraba durmiendo y fue cuando sacaron sus armas y lo obligaron...golpeando con el arma de fuego por la cabeza y a la muchacha de servicio a llevarlo a que su papá…les decían que les entregaran las prendas y la pistola…”

Igualmente el ciudadano NOEL CAMACARO GONZALEZ asevera “…llegaron hasta su habitación dos individuos encañonando a su hijo y a la muchacha de servicio entre los que se encontraba el acusado AGUSTIN LOPEZ MARTINEZ quien fue señalado en la Sala de audiencia como el que ejecutó el delito. Señalando que le exigieron que entregara las prendas…”. Consta igualmente del contenido de la sentencia de la declaración del ciudadano OMAR VALECILLOS quien expuso “…observó a dos individuos salir de la casa de su tío NOEL CAMACARO ARTEAGA con un arma en la mano y se montaron en un malibu…salieron y se fueron…señalando en la Sala al acusado AGUSTÍN LOPEZ MARTINEZ como una de las personas que iba saliendo de la casa de su tío…”

Considera esta Sala que, si bien es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, no es menos cierto que una máxima de experiencia no puede ser inconciliable con la lógica ya que las máximas de experiencia no son más que inferencias lógicas que se deducen de una situación para forma una conclusión, ya que el pensamiento es una estructura lógica y como tal debe ser coherente y conciliables con las circunstancias que rodean el hecho concreto para el cual se va a formar un juicio, incurriendo así la recurrida en un enfrentamiento entre lo expuesto por los ciudadanos ONEL CAMACARO ARTEAGA, NOEL CAMACARO GONZALEZ y OMAR VALECILLOS, que no son otras cosa que elementos probatorios que fueron debatidos, y los razonamientos a los que llegaron los juzgadores para absolver al acusado AGUSTÍN LOPEZ MARTINEZ.

Analizado lo anterior, la Sala observa que el vicio de ilogicidad se presenta:

Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Código Orgánico Procesal Penal. Comentado. Adolfo Ramírez Torres. Pág. 646).

En razón de las argumentaciones de derecho realizadas por el apelante y todas referidas a la ilogicidad de la motivación de la sentencia, esta Sala considera procedente citar sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación, pues condenó a Jhon Gilberto Osuna Martínez, en base a determinadas pruebas, desechando de manera ligera otros elementos probatorios, cursantes en autos, sin explicar las razones para ello; y a pesar a de ello, tal como se señaló, la Corte de Apelaciones consideró “… que el Juez de Juicio realizó adecuadamente la motivación de la sentencia”.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional , razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurara el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinados al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una enumeración material e incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Omissis)”.

Vistas las consideraciones antes expuestas, concluye esta Sala, que la recurrida incurrió en el vicio atribuido por el apelante NOEL CAMACARO GONZALEZ asistido por el Abogado SIMÓN ARRIETA, y en consecuencia infringió el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, motivo por el cual se declara con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se ANULA la decisión de fecha 23 de octubre del año 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró inculpable al acusado AGUSTÍN LOPEZ MARTINEZ por el delito de robo a mano armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en atención a ello, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del referido texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud formulada por el apelante, en cuanto al decreto de una medida de privación judicial de libertad en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica, que en fecha 18 de febrero del año 2003, por decisión del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se concedió al acusado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización al estar en presencia de una causa que se encuentra en fase de juicio, motivos que a juicio de esta Sala resultan acertados para mantener dicha medida cautelar.

De igual forma, esta Sala ha sido constante en reiterar, que el carácter fundamental que tiene la libertad dentro del proceso penal, en atención a lo cual, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce de manera expresa el derecho de toda persona imputada de ser juzgada en libertad salvo las excepciones previstas en la ley, incorporando nuestra carta política conforme al artículo 23 constitucional, la normativa internacional que en similares términos protege esta garantía.

El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla el postulado constitucional antes señalado en los artículos 9 y 243 de nuestro texto adjetivo penal los cuales establecen el principio de afirmación de libertad y la garantía de ser juzgado en libertad como regla general, siendo por tal motivo las disposiciones que restringen la libertad del imputado de interpretación restrictiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En opinión del tratadista JOSÉ CAFFERATA NORES, “…tal derecho es permanente pues acompaña al procesado en todos los momentos de su existencia, incluso mientras se desarrolla el juicio previo…” Esto es así en virtud de otra garantía que de forma inseparable acompaña a la primera referida, cual es la presunción de inocencia, máxima concreción de la realización de los derechos humanos dentro del proceso penal, desarrollado por el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales con rango constitucional que reconocen al imputado ser tratado en amparo de esa presunción que le asiste, lo que implica no solo la prohibición de restringirlo en sus derechos a título explicito de pena antes de la sentencia de condena, sino también la prohibición de pretender castigarlo informal o anticipadamente con medidas de coerción personal antes de dictado el fallo.

Por las razones arribas expuestas, consideran estos Juzgadores, es improcedente la solicitud realizada por el recurrente en cuanto al decreto de una medida de privación judicial de libertad en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDIE.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional Del derecho Abog. NOEL JESUS CAMACARO GONZALEZ, en su carácter de victima, asistido por el Abog. SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO; y realiza los siguientes pronunciamientos:

1) ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; constituido de manera mixta, mediante la cual absuelve al ciudadano imputado AGUSTIN DE JESUS LOPEZ MARTINEZ, quien es venezolano, Natural de Cabimas, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.251.770, hijo de AGUSTIN DE JESUS LOPEZ Y PETRA MARIA MARTINEZ, residenciado en la calle Sucre, casa N° 76, diagonal a la Pizzería Don Pepe, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; por el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NOEL JESUS CAMACARO GONZALEZ, dictada en fecha 23 de octubre de 2003, quedando así revocada la decisión dictada y en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que pronuncio el fallo anulado.

2) Declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado AGUSTÍN LOPEZ MARTINEZ en los términos expuestos en el presente fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES


MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 003-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

Causa: 1As. 1874-03
CPA/rd