REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.1906-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA PADRON ACOSTA
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 1 de Corte de Apelaciones, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la consulta ordenada por el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión de fecha 22 de enero del año 2004 dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano Jorge Ramírez Guijarro actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos Julio Muñoz Romero, Leobaldo Ramírez y Leonardo Ramírez, plenamente identificados en autos.
En fecha 28 de enero del año 2004, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, como quedo dicho, corresponde a este Tribunal Colegiado el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de un fallo dictado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en sede constitucional, siendo esta Sala el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión, razón por la cual queda así establecida la competencia para conocer de la presente consulta, la cual de inmediato procede este Tribunal Superior a resolver, previo el siguiente análisis:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 1 de enero del año 2004, el profesional del derecho JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.565, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos JULIO MUÑOZ ROMERO, LEOBALDO RAMIREZ y LEONARDI RAMÍREZ, interpuso solicitud de hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre del año 2003, decretó la privación judicial de sus defendidos por aparecer presuntamente involucrados en la comisión del delito de homicidio, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny José Parra, hecho ocurrido el día 26 de diciembre del año 2003, denunciando la violación los artículos 25, 26, 27, 29 y 44 numerales 1, 2 y 4, 46 numerales 1, 2 y 4, 47, 49 numerales 1, 2, 5 y 8, 51 y 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que sus defendidos fueron detenidos arbitrariamente por presuntos funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) y de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) o de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) con evidente violación a sus derechos y garantías, en virtud de lo cual solicita el amparo a la libertad personal de los mencionados imputados, y se ordene la inmediata libertad, expidiéndose en su favor el correspondiente mandamiento de Hábeas Corpus.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
El conocimiento de la prenombrada solicitud de hábeas corpus, correspondió al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual, en fecha 22 de enero del año 2004, declaró sin lugar la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano Jorge Ramírez Guijarro actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos Julio Muñoz Romero, Leobaldo Ramírez y Leonardo Ramírez, plenamente identificados en autos, quedando la decisión consultada expresada en los siguientes términos:
(…)
“…Ahora bien, de acuerdo al análisis realizado a las actuaciones presentadas por el accionante, se evidencia que efectivamente los citados ciudadanos JULIO MUÑOZ ROMERO, LEOBALDO RAMÍREZ y LEONARDI RAMÍREZ, fueron detenidos por los funcionarios actuantes en fecha 26-12-03, sin orden judicial y sin encontrarse en estado de flagrancia, fueron presentados posteriormente en fecha 27-12-03, por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, en virtud de la presunta comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…”
Refiere la Juzgadora de Instancia que jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señala que la vía de amparo judicial se intentará una vez que se hayan agostados los medios persistentes, y al respecto precisó:
“…de allí la subsidiaridad de este recurso, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que si efectivamente había la intención de ejercer el recurso de apelación contra la decisión del juzgado de control, pudo haber intentado previamente e introducir el escrito respectivo en tiempo hábil por el departamento de alguacilazgo, quien (sic) igualmente laboró de guardia en la fecha navideña
En este sentido empero, la jurisprudencia ha señalado en relación al aludido numeral 5º, que el mismo apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una características inmanente al sistema judicial venezolano…De manera que constatado como ha sido que el accionante ha intentado el recurso de apelación en relación a la situación planteada en la presente solicitud, en esperas a sus resultas es consideración de quien aquí decide DECLARAR SIN LUGAR la presente solicitud de Hábeas Corpus, invocado por el Abogado JORGE RAMÍREZ GUIJARRO obrando en representación de los ciudadanos JULIO MUÑOZ ROMERO, LEOBALDO RAMÍREZ y LEONARDI RAMÍREZ, toda vez que se considera de autos que no existe una situación jurídica infringida y por ende no se evidencia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, precisa esta Sala, que el accionante persigue la libertad de sus defendidos alegando que los mismos, el día 26 de diciembre del año 2003, fueron detenidos arbitrariamente por presuntos funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) y de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) o de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) con evidente violación a sus derechos y garantías; y que posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre del año 2003, decretó la privación judicial de sus defendidos por aparecer presuntamente involucrados en la comisión del delito de homicidio calificado y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
En tal sentido, tal como lo establece María Pérez Dupuy en su obra -El Amparo a la Libertad- citando a Brewer Carias: “la más conocida garantía judicial de la libertad y seguridad personal, es el denominado mandamiento de hábeas corpus, que no es otra cosa que el amparo judicial a la libertad personal” (2003, p. 111). En el ámbito internacional se encuentra reconocido en un conjunto de tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, en donde se ha asumido el compromiso de establecer una vía judicial expedita para proteger la libertad persona. (Chavero; 2001:35)
En nuestra legislación, la figura del hábeas corpus, se encuentra regulada en el título V de la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” referido al amparo de la libertad y seguridad personales. En dicha ley se regulan las características esenciales de tal instituto, siendo que, al constituir el hábeas corpus una acción rápida, expedita y extraordinaria a los efectos de hacer cesar las privaciones de libertad ilegítimas, aquel a quien se le lesiona debe ejercerlo antes que haya emanado una orden judicial de privación de libertad, pero no después, pues lo haría improcedente
El fin obsesivo de obtener la libertad del defendido penalmente, tal como lo apunta María Pérez Dupuy en su obra ut-supra citada, es lo que ha llevado a los litigantes a denominar hábeas corpus cualquier solicitud que dirijan a un Tribunal, lo que ha sido calificado como erróneo por la Sala Constitucional en múltiples decisiones. Así pues el Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sala, ha ido elaborando toda una doctrina que se aplica al hábeas corpus, la cual ha permitido fijar jurisprudencialmente los supuestos de procedencia.
Así las cosas, se observa que en sentencia de fecha 24 de enero del año 2002, expediente Nº 01-0511, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
(…)
En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. (Subrayado de la Sala)
En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del hábeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.
Ahora bien, además de estos presupuestos, es necesario señalar expresamente en la acción de amparo que se pretenda ejercer, quién es el agraviado o en este caso la víctima de la detención presuntamente ilegítima, y quién es el ente o persona agraviante, y por supuesto, la indicación del lugar donde se encuentra ilegítimamente recluida la persona, todo ello con la finalidad que al decretar el juez competente el mandamiento de hábeas corpus, se le ordene al agraviante la inmediata puesta en libertad del agraviado…”
Del criterio jurisprudencia arriba señalado, se coligen las características irrenunciables del hábeas corpus, por una parte, su procedencia se encuentra supeditada a “la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención” y por la otra, se verifica que la oportunidad para su presentación preceden a el decreto de privación judicial emitido por una autoridad judicial, al referir que “tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”
De lo anterior se infiere que, el hábeas corpus, como principal mecanismo tuitivo de la libertad personal, deberá interponerse por aquel que pretende obtener un amparo a la garantía de la libertad personal, con anterioridad a que exista un decreto de privación judicial de libertad conforme a las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto es así, por cuanto, de existir un decreto de privación judicial de libertad por parte de la autoridad judicial, se presenta para el accionante una vía distinta que ha de preceder al ejercicio de la acción constitucional, cual es, el ejercicio del medio de impugnación ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que, si la persona presuntamente detenida de forma ilegal, es presentada ante un Juez de Control, quien, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público y verificando en autos los requisitos acumulativos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, resuelve, decretar una medida de privación judicial de libertad, tal decisión judicial, hace cesar inmediatamente la violación o amenaza de violación a la libertad personal, lo que se traduce en la improcedencia del recurso constitucional.
En este orden de ideas, verifica esta Sala de las actas que conforman la presente causa, que los ciudadanos JULIO MUÑOZ ROMERO, LEOBALDO RAMIREZ y LEONARDI RAMÍREZ fueron detenidos el día 26 de diciembre del año 2003 en las condiciones de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la actuación policial. Que los referidos ciudadanos fueron puestos a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y presentados al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27 de diciembre del año 2003, Juzgado el cual, mediante resolución Nº 1638-03 de esa misma fecha, acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, por existir en actas ,fundados elementos de convicción los para estimar la participación y responsabilidad por los delitos imputados, así como una presunción razonable de peligro de fuga atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer, aspectos que fueron tomados en consideración para fundar la prenombrada decisión judicial.
De igual forma, constata este órgano superior, que la solicitud de hábeas corpus fue interpuesta en fecha 1 de enero del año 2004, lo que en atención a las características inmanentes de la prenombrada modalidad de acción constitucional, se traduce en la improcedencia de la misma, tomando en consideración que, posterior a la decisión judicial, en forma sobrevenida cesó la violación de derechos constitucionales que denunciaron como infringidos, haciendo desaparecer la posibilidad de una detención ilegitima que viole, o amenace con violar, tan sagrada garantía como la libertad personal, siendo que, de resultar dicha decisión judicial a su vez violatoria de derechos constitucionales, debió el accionante ejercer el recuro ordinario de impugnación a tenor de lo previsto en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, por las consideraciones aquí expuestas, la solicitud de hábeas corpus no era el medio idóneo para , en atención al orden legalmente establecido
Por tal razón, al desvirtuarse plenamente en la presente causa, los supuestos de procedencia del hábeas corpus como acción constitucional, lo adecuado es declarar su improcedencia, de manera tal, que no es correcto como lo apreció el sentenciador a quo, establecer en la sentencia consultada, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para posteriormente en la parte dispositiva declarar sin lugar la tan mencionada solicitud de hábeas corpus, toda vez que el tramite de dicha solicitud conforme a los artículos 38 y siguientes de la citada ley, conlleva a un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la acción de hábeas corpus, tomando como supuestos de procedencia, aquellas circunstancias que impliquen privación o restricción de la libertad, o amenazas a la seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales. En consecuencia, resulta ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión objeto de consulta, advirtiendo su corrección en la parte dispositiva, en atención a las razones que han quedado establecidas en el presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión consultada, declarando la IMPROCEDENCIA de la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el profesional del derecho JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.565, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos JULIO MUÑOZ ROMERO, LEOBALDO RAMIREZ y LEONARDI RAMÍREZ.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA PADRON ACOSTA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
MYRIAM MESTRE ANDRADE DICK W. COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 033-04, en el libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS