Causa N° 1As- 1902-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

MARACAIBO, 28 DE ENERO DE 2004
193° Y 144°

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. DICK COLINA LUZARDO


El 23 de Enero de 2004, el Juzgado Octavo de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite al sistema de distribución la presente causa a fin de que sean distribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que correspondiera conocer, en virtud de la decisión de fecha 23 de Enero de 2004, mediante la cual se declarará INCOMPETENTE para conocer del Amparo Sobrevenido presentado ante ese Despacho por los profesionales del Derecho JOSE N. PEROZO Y ENDER C. BRACHO SOCORRO , abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 5.782 y 65.051, respectivamente con domicilio procesal en el Centro Comercial Palaima, Primer Piso, Oficina 1-6, de la Avenida Guajira de la ciudad de Maracaibo con el carácter de defensores del acusado GREGORIO RAMON BARRIOS, por considerar que el Competente para conocer es la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en concordancia con el 4, ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el presente recurso de Amparo Sobrevenido, en consecuencia ordeno compulsa por la Secretaria del tribunal a fin de remitir del recurso de Amparo Sobrevenido a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, para que conozca del mismo.

En fecha 26 de Enero de 2004, es recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y designo ponente al Magistrado que con, tal carácter, suscribe el presente fallo

ANTECEDENTES

Del estudio pormenorizado de las actas que conforma el presente expediente se desprende lo siguiente:

En fecha 22 de Enero de 2004, los profesionales del Derecho JOSE N. PEROZO Y ENDER C. BRACHO SOCORRO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 5.782 y 65.051, respectivamente con domicilio procesal en el Centro Comercial Palaima, Primer Piso, Oficina 1-6, de la Avenida Guajira de la ciudad de Maracaibo, presentaron ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acción de amparo sobrevenido alegando que:
“...El auto razonado dictado por este Tribunal es inapelable sanciona el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esto último es para nuestra (sic) defendido como agraviado acusado, quien no optó por los medios judiciales preexistente en el alegato de la violación a amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, por tanto, con fundamento en el Ordinal 5° de los artículos 6, 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, denominado por la doctrina y por jurisprudencia AMPARO SOBREVENIDO, pues, la admisibilidad de este medio de Protección Constitucional estaría sujeta, a partir de la fecha de esa decisión o sentencia dictada por este Tribunal, ...”

En fecha 23 de Enero de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia visto el amparo sobrevenido presentado por los profesionales del derecho JOSE N. PEROZO Y ENDER C. BRACHO SOCORRO , abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 5.782 y 65.051, respectivamente con domicilio procesal en el Centro Comercial Palaima, Primer Piso, Oficina 1-6, de la Avenida Guajira de la ciudad de Maracaibo con el carácter de defensores del acusado GREGORIO RAMON BARRIOS, se declara INCOMPETENTE, bajo los siguientes argumentos:

“Este Tribunal observa que en el Primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente se establece: “...Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales...también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico...” (Negrilla del tribunal; y que asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, textualmente señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazas de violación...” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, ha sido ampliamente discutido en doctrina e interpretada por nuestro máximo Tribunal de la República, es decir, tribunal Supremo de Justicia; por lo que en el presente caso, este Tribunal de Control considera oportuno indiciar lo que sobre AMPARO SOBREVENIDO trae la doctrina, que incluye, además, decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; así Rafael J. Chavero Gazdik, en su Libro “El Nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” cuando analiza las Causales o requisitos de Inadmisibilidad del recurso de Amparo, señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“omissis”

Esta posición doctrinaria y asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, es a criterio de este Tribunal de Control la tesis que sustenta la petición del accionante en la presente causa; no obstante, la doctrina cambió su posición ante esta tesis, así como el Tribunal Supremo de Justicia y en la actualidad (siguiendo lo expresado por Rafael J. Chavero Gazdik; en sus páginas 523,524,525 y 526, del citado Libro) ha quedado claro que interponer el AMPARO SOBREVENIDO contra la decisión interlocutoria, como lo es que se decide en el Acta de Presentación de Imputado o lo que se decide en el Acta de la Audiencia Preliminar, por ante el propio Juez que la dictó es contrario a derecho, violatorio de la seguridad jurídica que merecen las partes, al transformar con este Amparo, al Juez como parte y árbitro, lo que conllevaría, como señala el Tribuna Supremo de Justicia a que “... el juez del amparo sobrevenido estaría inmiscuido la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...” (Negrilla del tribunal ) o como al respecto señala el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ; por tales motivos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en San Francisco del Estado Zulia, considera que por haberse pronunciado en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 15 de Enero del 2004, no puede entrar a conocer del presente RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO, ya que en todo caso debería ser un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, pero como quiera que es en contra de una decisión de un Tribunal de Primera Instancia, el COMPETENTE para conocer es la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO;... Asimismo, tomando en cuenta que el lapso para interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en Audiencia Preliminar, en fecha 15-01-2004, ha vencido, SE ORDENA REMITIR LA CAUSA ORIGINAL al Departamento del Alguacilazo, para que éste a su vez lo remita a un Tribunal de Juicio...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala vista la incompetencia declarada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinar su competencia para conocer la acción de amparo sobrevenido presentado ante ese Despacho por los profesionales del Derecho JOSE N. PEROZO Y ENDER C. BRACHO SOCORRO , abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 5.782 y 65.051, con el carácter de defensores del acusado GREGORIO RAMON BARRIOS, a la luz de las atribuciones conferidas por el vigente Código Orgánico Procesal Penal, la ley especial en la materia y criterios jurisprudenciales sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia. Y al efecto observa:
El Tribunal Supremo en Sala Constitucional ha señalado en cuanto a la competencia para decidir sobre el amparo sobrevenido lo siguiente:
“omissis”
“El cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la norma que establece el denominado amparo sobrevenido, dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”. (Subrayado añadido)

Se ha interpretado que la norma que se citó, en la parte que resaltó esta Sala, regula el ejercicio de la demanda de amparo en aquellos casos en los que, el juez, una de las partes o un auxiliar de justicia, menoscabe derechos y garantías constitucionales de uno de los litigantes dentro un determinado proceso, para que cesen, provisionalmente, los efectos del acto que se cuestionó.
Ahora bien, considera esta Sala que, cuando la violación de derechos y garantías constitucionales es atribuida al juez, el tribunal competente para el conocimiento de la demanda de amparo es el tribunal superior de aquel al que se apunta como supuesto agraviante. Ello en razón de que resulta ilógico y contrario a la justicia imparcial que, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe garantizar el Estado, que el mismo juez que supuestamente violó derechos y garantías constitucionales decida si hubo o no tal menoscabo. Además, se estaría frente a la absurda situación de que el juez fungiría como tal y como parte en el proceso, pues, recuérdese, que es a él a quien la parte que demandó amparo sobrevenido señaló como supuesto agraviante.
Ya esta Sala se ha pronunciado sobre el inconveniente que significa que el mismo a juez, a quien se le atribuye la trasgresión de derechos y garantías constitucionales revise su actuación con ocasión de una demanda de amparo sobrevenido. Así, mediante sentencia que fue dictada el 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se expresó lo siguiente:

“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intenta ante el mismo juez que dicta un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando así una mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no pueden estar modificándose bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la infracción o violación constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (el subrayado es nuestro)
(http://www.tsj.gov.ve) Rondón Haaz, Pedro Rafael. 26 junio 2002. Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia N° 1434,expediente 00-0788

Igualmente observa este Tribuna de Alzada que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 4 que: “....igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

De modo que cuando se trate de la Acción de Amparo contra las decisiones de los Tribunales de Instancia, la competencia de conocer corresponde a los Tribunales Superiores, y en el caso penal de conformidad con la nueva Ley Adjetiva Penal corresponderá conocer a la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia este Tribunal Colegiado observa, que si bien es cierto los profesionales del Derecho JOSE N. PEROZO Y ENDER C. BRACHO SOCORRO, con el carácter de defensores del acusado GREGORIO RAMON BARRIOS, a pesar que en el escrito califican la presente acción de amparo sobrevenido, el cual intentan por considerar que: ““...El auto razonado dictado por este Tribunal es inapelable sanciona el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esto último es para nuestra (sic) defendido como agraviado acusado, quien no optó por los medios judiciales preexistente en el alegato de la violación a amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, por tanto, con fundamento en el Ordinal 5° de los artículos 6, 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, denominado por la doctrina y por jurisprudencia AMPARO SOBREVENIDO, pues, la admisibilidad de este medio de Protección Constitucional estaría sujeta, a partir de la fecha de esa decisión o sentencia dictada por este Tribunal, ...” no es menos cierto que lo que se impugna es la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como se evidencia al señalar que :
Por consiguiente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia con funciones de Control en relación a su actividad jurisdiccional sujeto al artículo 2 del COOP(sic), ejerce la potestad de administrar justicia en la audiencia preliminar que conforme a los artículos 1,19 y 282 del COOP(sic), los cuales consagran el fundamento de sujeción y de control que tiene asignado el tribunal en toda actividad preparatoria del proceso en comento, como juez garantista, para con los principios y garantías que consagran los derechos fundamentales del hombre sobre la base de una investigación penal, por ejemplo, el derecho de la presunción de inocencia que, a continuación se observa en el texto de la sentencia dictada con fecha 15-1-2004 por el tribunal, en su discurrir de la motivación dice: ... tiene su lapso procesal para interponer los recursos que a bien considera sino está de acuerdo con la decisión del tribunal en el acto de presentación del imputado, en la fase de investigación , y no es en la fase intermedia cuando puede hacer tales alegatos, ya que los lapsos que establece el COOP(sic) son preclusivos , por lo que se declara sin lugar este primer pedimento...Esto último permite al solicitante, concluir que nuestro defendido, como agraviado-acusado no hizo uso de recursos o medios judiciales preexistentes sujetos a lapsos preclusivos, lo cual, da razón a esta solicitud de amparo sobrevenido constitucional en su admisión.

Igualmente establece el accionante en su escrito:
Este recurso propuesto esta dirigido en un primer orden de ideas al punto tercero del decreto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15-1-2004, para dar por cierto que de fecha 15-09.2003, por medio del cual este Tribunal decretara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, hoy el acusado, ante las peticiones o alegatos expresados por la defensa brevemente en la audiencia preliminar conforme al artículo 329 del COOP (sic), es más cierto que, este tribunal infringió los artículos 1,19 y 282 del COOP(sic), al no observar en su actividad jurisdiccional con el fundamento de sujeción y de control, el cual cobija al JUEZ GARANTISTA, en toda actividad preparatoria, particularmente, de no salvaguardar de todos los derechos y garantías relacionados al derecho de la defensa y el debido proceso, los cuales están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44,ordinal 1 y 49 ordinal 1, que se interpretan de dichos artículos es restrictiva al afirmar que son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, que subsume el conjunto de garantías indiscutibles vertidas de un punto de vista formal, como el conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados para el proceso en si, ... sobre el hecho imputado que deviene de la denuncia formulada por la ciudadana SANDRA INES CARVAJAL, progenitora de la víctima , la menor CARLAS INES SANTOS CARVAJAL, quien relato los hechos a su madre en su encuentro, ...la denuncia en si conforme al artículo 286 de COOP, (sic) está carente de señalamiento para con las personas que hayan presenciado el hecho relatado, esta carencia señalada vicia a la denuncia como elemento de convicción al no tener valor alguno como tal, por haber sido obtenido por medio no lícito para el proceso que nos ocupa, por tanto, la falta de licitud aludida en la enuncia infringe los artículos 192 y 286 del COOP (sic), infringe los artículos 197 y 287, no pudiéndose ser (sic) incorporada la denuncia al proceso en si y su consecuencia, es traer por vía del acto procesal la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso...”

“Asimismo, la solicitud que comporta el acto procesal de presentación consignado por el Ministerio Público su texto alude el acta policial, la cual por vía de la lectura aduce la detención del imputado, por tanto, su detención obedece al caso de flagrancia, mas el proceso que nos ocupa es de naturaleza ordinaria...
En otro orden de idea se observa que, para esta solicitud de amparo sobrevenido constitucional, que, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, en el discurrir de la motivación para con la sentencia que nos ocupa, dictada en fecha 15-01-2004, dice... por lo que procede a ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 del COOP (sic), y en base al artículo 12 del COOP (sic) se establece la comunidad de la prueba para las partes; asimismo en relación a los medios de prueba se ADMITEN TOTALMENTE de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COOP (sic)...esto último permite al solicitante observar como señalar que de autos consta escrito de pruebas consignado en el día 14. 10.2003, por la defensa del hoy acusado Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, conforme al artículo 328 del COOP, en dicho escrito de prueba resume los acto de ley, para con el proceso que nos ocupa, más este Tribunal omite pronunciamiento sobre el escrito de prueba consignado por la defensa en término, por tanto, tal omisión acarrea infracción a la obligación del Tribunal en decidir que redunda para el Juez, el poder que lleva implícito responsabilidad para el lo cual se traduce en denegación de justicia para con los medios probatorios promovidos por la defensa de hoy acusado en el proceso en si, esto ultimo por parte del tribunal violentó el derecho a la defensa y al debido proceso que subsume el prohibiere realizar actividad probatoria y negarle por parte del Tribunal a la defensa los medios adecuados para imponer su defensa...se observa que este Tribunal violentó el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez la pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y bajo el principio de la adquisición procesal es del juicio, en su totalidad, más, puede cada parte en el proceso aprovecharse de las pruebas producidas por la contraparte, y a su vez, el Juez de Juicio valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo...”

Pedimos en relación al a medida cautelar sustitutiva, menos gravosa por vía de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 256 del COOP,(sic) se acuerde una medida sustitutiva, menos gravosa para con el hoy acusado.”

Una vez aclarado lo anterior, pasa este tribunal Colegiado a analizar el presente caso y al efecto observa que:


Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de Amparo Constitucional, se evidencia que los accionantes lo que pretende a través de este Recurso de Amparo, es poner de manifiesto presuntas violaciones procesales propias de un Recurso de Apelación ya que la solicitante tenía otra vías idóneas como el ya mencionado recurso de apelación o el examen o la revisión de la medida cautelar cuantas veces lo considere necesario. De tal manera, que admitir el presente Recurso de Amparo en sustitución de un Recurso de Apelación o la revisión expresamente permitida por la ley adjetiva evidentemente constituiría una subversión del orden procesal; por lo tanto lo que debió hacer el solicitante de la presente acción de Amparo, era utilizar los procedimientos legales preestablecidos para impugnar la decisión del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que presuntamente violenta los derechos y garantías constitucionales de su defendido GREGORIO RAMON BARRIOS y no la vía de Amparo Constitucional “ como medios sustitutivos de las defensas procesales que otorga la ley procesal a las partes ”, para proteger sus derechos e intereses ; todo ello a efecto de evitar el quebrantamiento del sistema procesal.
De tal manera que dicha decisión si era apelable de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que una vez dictado el auto interlocutorio presuntamente lesivo, tenia abierta la vía judicial ordinaria de la aplicación la cual permitía la reparación o restitución jurídica infringida relacionada con la el punto tercero de la decisión de fecha 15 de enero de 2004 en la cual el tribunal resolvió: “DECLARO SIN LUGAR, los alegatos de la defensa respecto al acto de presentación de imputado, de fecha 15 de Septiembre del 2003,en la cual este el tribunal decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado GREGORIO RAMON BARRIOS,...” , sin embargo de las actas se evidencia que los profesionales del derecho JOSE N. PEROZO Y ENDER C. BRACHO SOCORRO , con el carácter de defensores del acusado GREGORIO RAMON BARRIOS no interpusieron contra el acto lesivo para su representado, el recurso de apelación, sino que por el contrario hicieron uso de la vía de amparo.
Al respecto la Sala Constitucional en su Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2003, en ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en el expediente 02-3223 dejo establecido que:
“Dentro del proceso, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones de procedimiento y, al establecer los mismos, consideró que eran aptos para que se pudieran realizar dichas actuaciones. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede penarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y a alzada decide dentro de los términos para ello.

De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causa un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.
Siendo ello así, si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por tanto está consistiendo en las presuntas violaciones habidas.”

Por otro lado el numeral 5 del artículo de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de las medios judiciales peexistentes.

La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha destacado que en la causal de inadmisibilidad anterior incurrirán también, aquellas acciones de Amparo en las que exista otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte del sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto en su sentencia de fecha.
En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación de la inadmisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo (sic) de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

En este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de ésta vía-amparo- pues de lo contrario se estarían atribuyendo a ésta los mismos efectos jurídicos del recurso de apelación, lo cual es adverso al espíritu del legislador. (Salas Constitucional. Sentencia de fecha 11-06- 2003, en Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Exped. 02-2906)

En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, como lo era el recurso de apelación para atacar la decisión dictada por el Juzgado de Octavo de Control mediante la cual le declara sin lugar, los alegatos de la defensa respecto al acto de presentación de imputado, de fecha 15 de Septiembre del 2003,en la cual el tribunal decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado GREGORIO RAMON BARRIOS, esta Sala considera que, la acción de amparo debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los profesionales del Derecho JOSE N. PEROZO Y ENDER C. BRACHO SOCORRO , con el carácter de defensores del acusado GREGORIO RAMON BARRIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Consultese la presente Decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos mil cuatro (2004).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente


MIRIAN MESTRE ANDRADE DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS.

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 002-04 en el libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS.