REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


CAUSA No. 1Aa. 1941-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Magistrado: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado RICHARD PAUL LINARES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 93.634, domiciliado en la urbanización San Jacinto, sector 08, vereda 28, casa 07, de esta ciudad, Maracaibo, Estado Zulia; en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GIL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-7.863.388, quien se encuentra recluido actualmente en el Centro de Arrestos Detenciones Preventivas “El Marite”; de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero de 2004, mediante la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de febrero de 2004, se recibió la causa y se dio cuenta a la Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apela de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo el desconocimiento y desaplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera el artículo 9 y 247 ejusdem, así como el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Aduce el recurrente que el delito que se pretende imputar a su defendido es el delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica del Niño y el Adolescente, el cual establece una pena de prisión de uno a tres años; no, obstante el juez a quo en su pronunciamiento argumento que no obstante la pena no excede de tres años se encuentra acreditado el peligro de fuga en atención a la magnitud del daño causado y además el peligro de obstaculización.

Señala el recurrente que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Asimismo invoca el contenido de los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a estos argumentos el accionante solicita sea admitido el recurso y sustanciado, conforme a los establecido en los artículos 447 al 450 del Código Adjetivo, y sea declarado con lugar y en consecuencia se acuerde una medida cautelar sustitutiva a su defendido.

SOLICTUD DE NULIDAD

En fecha 27 de Febrero de 2004, se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho RICHARD PAUL LINARES, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GIL, mediante el cual solicita a esta Sala de Alzada la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de su defendido, celebrada en fecha 06 de febrero de 2004, por haberse celebrado la misma con violación de la garantía de orden público del artículo 253 (improcedencia de una medida de privación de libertad) y a los artículos 1, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 44.1, 49. 1 y 2, 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; específicamente en cuanto al artículo 253 del Código Adjetivo refiere que el mismo hace improcedente una medida que restringa la libertad cuando el delito material del proceso establezca una pena cuyo limite máximo no exceda de tres años, como en el caso que nos ocupa. En lo que respecta al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduce que dicha disposición fue violada por cuanto su defendido fue privado de su libertad con inobservancia de la garantía procesal establecida en el referido artículo.

III
CONTESTACION DEL RECURSO
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Corresponde dar contestación al recurso de apelación interpuesto a la Dra. MARIA EUGENIA DUPUY DE ESTIMBRE, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (A) del Ministerio Público del Estado Zulia, y en dicha oportunidad solicita en primer lugar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado LUIS ALBERTO GIL, en razón a que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, es decir, siete (07) dias después de haberse decretado el auto de privación judicial preventiva de la libertad en contra del referido imputado, inobservando lo establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo, el cual exige la interposición del recurso de apelación dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación y a su criterio resulta evidente que desde el momento en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, la defensa tenía conocimiento de la misma.

En segundo lugar la Representación Fiscal argumenta que el hoy imputado LUIS ALBERTO GIL fue presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL cometido en perjuicio de los niños ANA KARINA GONZALEZ GONZALEZ, FRANCIA GONZALEZ GONZALEZ y FEDERICO GONZALEZ GONZALEZ, calificación que durante la investigación puede variar por cuanto se encuentra pendiente aún la practica de pruebas que permitirán determinar con certeza la identidad del hecho punible. No obstante, el hecho que se le imputa al ciudadano LUIS ALBERTO GIL es el establecido en el artículo 259 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente: “…Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión se uno (01) a tres (03) años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (05) a diez (10) años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte…” Todo lo cual desvirtúa el único alegato de la defensa, quien a su criterio realiza una interpretación conveniente de la citada disposición, al cual impone penas que pudieran concretarse en quince años de prisión.

En base a estos argumentos es que la representación fiscal solicita sea declarado inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto, o bien sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los alegatos presentados por las partes y el fallo impugnado, la Sala observa:

Comparten quienes integran este Tribunal Colegiado el criterio sustentado por la Representación Fiscal en su escrito de contestación, en razón a que certeramente el recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado LUIS ALBERTO GIL, ha sido interpuesto de manera extemporánea, y ha arribado esta Sala de Alzada a tal conclusión con basamento a las siguientes consideraciones:

La recurrida versa sobre un pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2004, mediante la cual en audiencia de presentación de detenido se dicto medida cautelar privativa de la libertad en contra del imputado LUIS ALBERTO GIL.

Ahora bien el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, por lo que al respecto el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sea feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”

Asimismo el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Bajo esta directriz observa esta Sala de Alzada que la formalización del recurso de apelación se produjo el 13 de febrero del 2004, por ante el Departamento de Alguacilazgo a las siete y treinta minutos de la noche, por lo que tal y como lo refiere la representación fiscal, el recurso de apelación fue interpuesto al séptimo día luego de ser decretada y notificada la recurrida, por lo que a todas luces el presente recurso fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente su declaratoria de inadmisibilidad. Y así se decide.-

En consecuencia esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, es que este tribunal colegiado, considera que la razón asiste al representante del Ministerio Público cuando da contestación a la apelación, por lo que la conducta del Juez a-quo se encuentra ajustada a derecho, siendo que del fallo impugnado no se evidencian violaciones de rango constitucional, por lo que es procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por ciudadano abogado RICHARD PAUL LINARES, abogado en ejercicio; en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GIL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero de 2004, mediante la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ALBERTO GIL.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por ciudadano abogado RICHARD PAUL LINARES, abogado en ejercicio; en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GIL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero de 2004, mediante la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ALBERTO GIL.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS.



En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 070-04, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS.