REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-1931-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA DEL C. PADRON ACOSTA

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la profesional del derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra el auto de fecha 19 de Noviembre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda concederle el Confinamiento al penado HUGO FELIPE ROSALES AGUILAR.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 13 de febrero de 2003, a la Juez CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17 de febrero de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:





AUTO RECURRIDO:
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Noviembre de 2003; dictada decisión No. 523-03 en la cual DECRETA LA CONVERSION de la pena impuesta al penado HUGO FELIPE ROSALES AGUIRRE, en confinamiento, la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 52 y 53 Ejusdem, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LISETTE COROMOTO GONZALEZ.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del Derecho Abg. ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Apela de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 19 de Noviembre del año en curso.

La recurrente en su escrito recursivo manifiesta que: “…El Precepto invocado es el previsto en el Ordinal 7° del Artículo 447 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de que el artículo 20 del Código Pena, establece que: “…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menor de cien kilómetros, tanto de aquel donde cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”. (subrayado es nuestro)….omissis… de la revisión efectuada a la presente causa, se observó que consta Acta Policial de fecha 16-10-96, emanada de la Policía del Estado Zulia, Destacamento No. 24 en la cual se señala que el delito por el cual fue condenado el Penado HUGO FELIPE ROSALES AGUILAR, ocurrió en la “Urbanización La Popular de San Francisco, en el sector los Cactus”, del Municipio Autónomo San Francisco (antes Municipio Maracaibo) lugar donde fue detenido, e igualmente de las actas se desprende que él mismo, para el momento de los hechos residía en la “Urbanización La Popular, Av. 168, sector 14, casa No 18, la cual corresponde al Municipio San Francisco y por otra parte la Dirección de habitación de las victimas es: “Barrio Maria Concepción Palacios, calle 33C y en la calle 106, con Av. 33B, circunvalación No. 1, del Municipio Maracaibo...omissis… la dirección aportada por el Penado al Juzgado Cuarto de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, donde fijará su residencia para dar cumplimiento al Confinamiento, es en la “Urbanización EL Caujaro, Lote H, Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco” , asignándole para el cumplimiento de sus presentaciones mensuales la Jefatura Civil del Municipio San Francisco, éstas particularidades no se ajustan a lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal con respecto a los 100 kilómetros de distancia que debe haber entre la nueva residencia del penado y la dirección donde se perpetró el hecho punible, así como el domicilio de la victima para ese momento…omissis… si bien es cierto que aún cuando el penado reúne otras condiciones para el otorgamiento del Confinamiento, como son Carta de Conducta Ejemplar, Certificación de la División de Antecedentes Penales de que él mismo no registra antecedentes penales, ni probatorios y el haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, no es menor cierto que el Tribunal de ejecución no consideró lo previsto en el citado Artículo 20 del Código Penal, al haber fijado como lugar donde se confinaría el penado la dirección antes señalada y la cual no dista a 100 kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito o estuviese domiciliada el ofendido, dirección esta que fue suministrada por el penado al Tribunal Cuarto de Ejecución...omissis…Por tales razones, el penado HUGO FELIPE ROSALES AGUILAR; no cumple con las condiciones requeridas y previstas en la referida normativa para hacerse acreedor del Confinamiento...omissis.. se admitido por ser procedente en derecho y revoque la Decisión No. 523-03, de fecha 19-11-03, emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 793-99, mediante la cual concede el Confinamiento, al penado HUGO FELIPE ROSALES AGUILAR…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Quien contesta el recurso la profesional del derecho RITA ELENA ROSALES, con su carácter de Defensora del penado HUGO FELIPE ROSALES AGUILAR, quien alega lo siguiente:
“…El primer motivo del recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se fundamenta en el ordinal 7 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. EN virtud que son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones:- Las señaladas expresamente por la Ley, puesto que de conformidad con el Artículo del Código Penal Vigente…omissis… si bien es cierto que lo establecido en dicha norma tiene su haber requisitos de procedibilidad para obtener el beneficio de confinamiento , pero no es menos cierto ciudadano Magistrado, que mi defendido reúne todos los requisitos para garantizar que el tribunal A quo, actuó y ajusto su decisión apegado a derecho como consta en acta de dicha causa donde se encuentran todos los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la medida establecida en esta causa…omissis…Igualmente como consta en actas del expediente que mi defendido no ha participado en motín ni fuga dentro del recinto donde se encontraba recluido y por haber este cumplido la pena de las tres cuartas partes en su máxima, expresión se hace acreedor del Beneficio de Confinamiento, es por eso que la recurrida ajusto su decisión apegada al Ordenamiento Jurídico, a los Principios Fundamentales desimanados en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional…omissis..si bien es cierto ciudadano Magistrado que la resolución del Tribunal A quo, donde le otorga a mi defendido el beneficio de confinamiento en resolución No. 523-03 de fecha 19 de noviembre de 2003, no guarda relación exacta y precisa de los kilómetros exigidos en la Normativa Legal “artículo 20 del Código Penal”, pero es el caso ciudadano Magistrado que el que aquí defiendo o represento es una persona que ha dado síntomas de reincorporarse a la sociedad, actualmente se encuentra trabajando en su residencia que verdaderamente no guarda el limite de distancia exigido por la Ley, pero este requisito no se le puede exigir a mi defendido, ya que el ha demostrado según constancia de residencia expedida por la Asociación de vecinos del Caujaro, la cual consigno en este acto como medida de prueba para demostrar que mi defendido ha cumplido a cabalidad las exigencias y obligaciones impuestas por el Tribunal Cuarto de Ejecución… omissis… por todo lo antes expuestos ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que no sea admitido por se improcedente y se mantenga el beneficio otorgado a mi defendido como lo es el confinamiento…”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

El punto fundamental por el cual la ciudadana Representante del Ministerio Público apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, consiste en su interés de considerar la improcedencia del otorgamiento del confinamiento para el penado HUGO FELIPE ROSALES AGUILAR, en razón de que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, el confinamiento es una de las formas de cumplimiento de pena, de la cual puede optar todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, siendo estos uno de los requisitos a fin de que le sea otorgado el mismo, conjuntamente con el señalando en el artículo 20 del Código Sustantivo que establece: “La pena de confinamiento impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena...en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros , tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, e l reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia” (Subrayado de la Sala)
Al respecto este Tribunal Colegiado observa, que los requisitos para acordarle el Confinamiento al penado HUGO FELIPE ROSALES AGUILAR, debe ser cumplidos acumulativamente de tal manera que al faltar uno de ellos se hace improcedente el otorgamiento del mismo, en el caso que nos ocupa se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código Penal como lo son la carta de conducta ejemplar, el certificado de la División de Antecedentes penales de que él mismo no registra antecedentes penales, ni probacionarios así como el haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, sin embargo no se encuentra cumplido lo establecido en el artículo 20 del Código Penal con respecto a los 100 kilómetros de distancia que debe haber entre la nueva residencia del penado, la cual fue fijada en la Urbanización El Caujaro, Lote H, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, y la residencia en la cual ocurrieron los hechos los hechos como lo fue la “Urbanización La Popular de San Francisco en el sector los Cactus”, del Municipio Autónomo San Francisco (antes Municipio Maracaibo) lugar donde fue detenido, como consta del acta policial inserta al folio (2) así como del lugar donde residía como lo es la “Urbanización La Popular”, Av. 168, sector 14, casa N° 18, la cual corresponde al Municipio San Francisco y por otra parte la dirección de habitación de las víctimas: Barrio María Concepción Palacios, calle 33C y en la Calle 106, con Av.33B, circunvalación N° 1, del Municipio Maracaibo, requisito éste que el juez a quo inobservó lo que hace improcedente el otorgamiento del Confinamiento al penado HUGO FELIPE ROSALES AGUILAR, Y
es por ello que este Tribunal Colegiado considera procedente, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público y REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2003 en la cual concede el CONFINAMIENTO al penado HUGO FELIPE ROSALES AGUILAR, sin que ello obste para que el penado previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, pueda nuevamente optar por el beneficio de confinamiento o cualquier otro beneficio de cumplimiento alternativo de pena que pudiera corresponderle .Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso Ordinario de Apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra el auto de fecha 19 de Noviembre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda concederle el Confinamiento al penado HUGO FELIPE ROSALES AGUILAR , quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal , cometido en perjuicio de LISETT COROMOTO GONZALEZ.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente



DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO TANIA MENDEZ DE ALEMAN

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 069-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS