REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa 1Aa-1926-04


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA




PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES CELINA PADRON ACOSTA



I

Inició el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación formulada por el Abogado Rigoberto Segundo González Báez Defensor Público N° 04, actuando con el carácter de defensor del imputado FELIX ANTONIO GUERRERO TORO, contra la decisión tomada por el Juzgado 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 29 de Noviembre del año 2.000; luego de finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual desestimo la excepción interpuesta por la defensa, admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes y ordeno la apertura del juicio oral y público en contra del referido imputado.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 12 de Febrero del año 2.004, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 16 de Febrero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, estableciendo de antemano que la norma adjetiva penal, aplicable será la que se encontraba vigente para la fecha 23-01-98 según Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinaria, en virtud de que los hechos que se le imputan al imputado de autos, ocurrieron en fecha 11-05-99, todo ello en atención al principio de Extraactividad contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; procediendo este Tribunal Colegiado a hacer las siguientes consideraciones:

II
AUTO RECURRIDO

El Juez de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la recurrida señala los alegatos de la defensa y los argumentos en que se sustento para decidir, donde este último analizo pormenorizadamente lo expuesto por las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, tomando en especial consideración la declaración de la victima, ciudadana LIZLEIDA DEL CARMEN PERDOMO VILLAREAL, quien estando debidamente representada en ese acto por su tía, la ciudadana MARIA BALVINA VILLAREAL, manifestó que el hoy imputado de autos fue la persona que en reiteradas oportunidades sostuvo relaciones sexuales de manera involuntaria con ella, amenazándola posteriormente con golpearla si comentaba algo de esto con su familia, por lo que la victima guardo silencio. Ahora bien, luego de oír esta declaración, el Juez Primero de Control, consideró ajustado en derecho declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en relación a la desestimación que debió realizar el Ministerio Público de la persecución de oficio de la presente denuncia en atención a la comisión de un hecho punible perseguible solo a instancia de parte agraviada, en virtud de que la progenitora de la victima, ciudadana MARTHA ALEJANDRINA VILLAREAL, había interpuesto por ante el despacho de la Fiscalía, el perdón de imputado a que hace alusión el segundo aparte del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en atención a que la misma, no ostentaba cualidad para proferir el referido perdón. Consecuencialmente a esto, el Tribunal a quo, procedió a admitir totalmente la acusación formulada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, estimando que el delito cometido se corresponde con el de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, por cuanto existen serios elementos de convicción para su comprobar su perpetración, alegando que los mismos pueden ser comprobados con la denuncia de la ciudadana MARIA BALVINA VILLAREAL, tía de la victima; con el examen medico forense practicado a la victima, en la medicatura forense adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca y en los resultados de la evaluación siquiátrica realizada a la adolescente. Por ultimo, admitió las medios de pruebas ofrecidos por las partes en el presente proceso y ordeno la apertura del juicio oral y publico en contra del ciudadano FELIX ANTONIO GUERRERO TORO.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha 06-12-00, el Abg. Rigoberto Segundo González Báez Defensor Público N° 04, Apela de la decisión dictada por el Juzgado 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 29 de Noviembre del año 2.000; luego de finalizada la Audiencia Preliminar.

El recurrente en su escrito de apelación luego de hacer alusión a diversos puntos de la decisión dictada por el Juzgado a quo, fundamenta el recurso interpuesto alegando que la excepción de la extinción de la acción penal, interpuesta en la audiencia preliminar, fue desestimada por el Juez a quo fundamentándose en preceptos jurídicos que no estaban vigentes para la fecha en que se cometieron los hechos y que por consiguiente le causo un gravamen a su defendido, por errónea aplicación de la ley, ya que de haber acatado lo peticionado por la defensa, la decisión resultante seria el sobreseimiento de la causa. Asimismo, alega que el Juzgador erróneamente aplico la disposición legal prevista en el artículo 116 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, para considerar quien era victima en el proceso y por ello no atendió al perdón ofrecido por la ciudadana MARTHA ALEJANDRINA VILLAREAL progenitora de la victima, por lo que a criterio de la defensa, el Juzgador debió atender al perdón ofrecido y en consecuencia decretar la extinción de la acción penal, solicitándole a la Corte de Apelaciones, tomar en consideración lo antes expuesto.

Alega asimismo, que la norma penal sustantiva aplicada por el Juzgador con respecto a la imputación fiscal, no se concatena con los hechos ocurridos, en virtud de no existir violencia por parte del sujeto activo del hecho en contra de la victima, ya que la misma accedió a la realización del acto carnal, previo haberle sido entregada una cantidad de dinero, tal y como quedo demostrado en el informe medico legal que le fuere practicado a la victima, donde se demostró que no hubo violencia al momento de la penetración, por lo que a favor de su defendido hace alusión de que el precepto jurídico aplicable es el del artículo 379 del Código Penal, el cual prevé la comisión de acto carnal.

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA


Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa contentiva del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Rigoberto Segundo González Báez, en atención a la decisión emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declara sin lugar la excepción opuesta, referida a la extinción de la acción penal, motivado al perdón ofrecido por parte de la ciudadana MARTHA ALEJANDRINA VILLAREAL en su condición de madre de la victima, adolescente LIZLEIDA DEL CARMEN PERDOMO VILLAREAL, quien es la persona directamente afectada por el delito a tenor de lo establecido en el ordinal primero del artículo 116 del entonces vigente del Código Orgánico Procesal Penal, la sala Observa que no obstante ser la ciudadana MARTHA ALEJANDRINA VILLAREAL progenitora de la victima, y por tanto su representante legal de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil y siendo que esta en fecha 25 de Octubre de 2000, mediante documento dirigido al Representante del Ministerio Público manifiesta que en su carácter de progenitora de su menor hija de 15 años de edad y por tanto de representante legal y en consecuencia víctima por ser su madre natural profiere el perdón del ciudadano Félix Guerrero Toro, a los efectos de que se produzca la extinción de la acción penal, no es menos cierto que la victima LIZLEIDA DEL CARMEN PERSOMO VILLAREAL, en fecha 29 de noviembre del mismo año, fecha para la cual como lo manifiesta su progenitora, contaba con 15 años de edad, al declarar ante el Tribunal Primero de Control, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en ningún momento manifiesta su deseo o intención de perdonar al imputado FELIX ANTONIO GUERRERO TORO; presunto responsable del delito de violación del que se le acusa y del cual resultara ella victima, sino que muy por el contrario explana de una manera muy clara y elocuente los hechos como ocurrieron y manifiesta que fue Félix, el sujeto que le causo el daño a que la misma hace referencia en su declaración, de todo lo cual se desprende una flagrante contradicción entre el perdón proferido por la madre de la menor y la declaración de esta como víctima directamente afectada por el delito, todo ello aunado a la circunstancia de tener o haber tenido la madre relaciones concubinarios con el presunto responsable del hecho objeto del presente proceso, lo cual trae como consecuencia el tener la madre intereses opuestos en la presente causa, porque por un lado se encuentra frente al daño sufrida por su hija como titular del derecho lesionado, y por otro se encuentra frente a la circunstancia de ser o haber sido su concubino el presunto responsable del delito cometido en perjuicio de su hija, todo esto aunado a la circunstancia de vivir la menor bajo al guarda de su tía ciudadana MARIA BALVINA VILLAREAL tía de quien es la persona que procede interponer la respectiva denuncia ante los órganos competentes y quien esta asumiendo por ese hecho la representación de la adolescente en la presente causa

En este orden de ideas debemos precisar que el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía en el numeral primero que la víctima era la persona directamente ofendida por el delito, esto en consideración a la circunstancia de ser esta quien ha sufrido las consecuencias de la lesión al bien jurídico de cuyo derecho tiene la titularidad.

Ahora, en cuanto a lo alegado por el abogado Rigoberto Segundo González Báez Defensor Público N° 04, actuando con el carácter de defensor del imputado FELIX ANTONIO GUERRERO TORO, en el sentido de que no ha debido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, dar aplicación a las normas de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, al respecto la Sala establece: si bien es cierto el órgano Subjetivo del Tribunal A Quo no podía dar aplicación a lo dispuesto en el 206 de la Ley Orgánica de Protección al niño y adolescente por cuanto la misma no había entrado en vigencia al momento de producirse la decisión, no es menor cierto que Venezuela ratifica la Convención Sobre los Derechos del Niño y del Adolescente y la referida Convención en los artículo 3 y 12 establece los siguiente:

Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas a los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 12
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en funciones de la edad y madurez del niño.

De los precitados artículos se desprende la intención de protección que existe a nivel internacional por los niños, protección esta que fue acogida de manera muy amplia por la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, la cual si bien no estaba en vigencia para la fecha de ocurrir el delito imputado al ciudadano FELIX, las disposiciones transcritas si lo estaban y establecen de manera categórica la obligación de los Estados partes de atender el interés superior del niño así como la obligación de tomar en cuenta sus opiniones en todos los asuntos que les afecten.

Es de hacer notar en este orden, que la nueva posición de la doctrina tanto Internacional como Nacional esta dirigida a considerar a los niños y adolescentes como sujetos titulares de plenos derechos que deben ser resguardados por los diferentes órganos del Estado, estableciendo como norte la protección integral de estos derechos por medio instrumentos de defensa y promoción de los derechos humanos, ya que a pesar de la corta edad que presentan estos sujetos de derecho, son capaces de hacerlos valer ante la sociedad, por si mismos o por medio de sus representantes legales; todo ello en atención a los convenios y tratados internacionales que ha suscrito la nación en torno al ámbito jurídico de protección de la infancia, haciéndolo valer en un cúmulo de leyes que versan sobre esta materia.

En este mismo orden de ideas y atendiendo el a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a fin del proceso penal el cual no es otro que la búsqueda de la verdad por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho., subordinando el actuar de los Jueces al principio de la verdad material, obligando a las partes y tribunales a buscar la verdad verdadera es por ello que en atención al referido principio, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado que las partes se ven en la necesidad de destruir sus respectivos argumentos, en el juicio oral y público, etapa esta del proceso en la que se reafirmará o quedará destruida la presunción de inocencia que acompaña al acusado durante todo el proceso.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, estiman los integrantes de este Tribunal colegiado que lo procedente en derecho es declara sin lugar la apelación opuesta por la defensa del ciudadano y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso Ordinario de Apelación que interpusiera el Profesional del Derecho Abg. RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BÁEZ Defensor Público N° 04, actuando con el carácter de defensor del imputado FELIX ANTONIO GUERRERO TORO, contra la decisión tomada por el Juzgado 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 29 de Noviembre del año 2.000, mediante la cual desestimo la excepción interpuesta por la defensa, admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes y ordeno la apertura del juicio oral y público en contra del referido imputado.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala - Ponente


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 068-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

Causa N° 1Aa-1926-04
CPA/ogr