REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.1938-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUCAS ENRIQUE BOHORQUEZ BOHORQUEZ, plenamente identificado en actas, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ C.A., asistido por el profesional del derecho Abog. PEDRO TEJEDOR MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.600, en contra del auto de fecha 9 de enero del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual niega la entrega del vehículo Marca: MACK, Modelo: R-600, Placas: 7VA-7217, Año: 1980, Serial R-3724, Color: VERDE AGUA Y BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA al ciudadano LUCAS ENRIQUE BOHORQUEZ BOHORQUEZ.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 19 de febrero de 2004, designándose Ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 19 de febrero de 2004 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso con base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Refiere el apelante con apoyo en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión dictada por el Juzgado de instancia le causa un gravamen irreparable, toda vez que el antes mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ningún otro tercero, no aparece solicitado por ningún cuerpo policial como está demostrado en autos, y que tiene justo título que demuestra la legalidad de su propiedad. De igual forma refiere que adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud desconociendo totalmente los vicios ocultos a los que hacen alusión los expertos de la Guardia Nacional, por lo tanto, solicita de la Corte de Apelaciones, se declare la revocatoria de la decisión recurrida y que sea tomado en cuenta la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto del año 2001.
Asimismo, indica el apelante que demostró mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, la negociación en la cual se le diera en venta el vehículo plenamente identificado en autos, por lo que solicita que el mencionado vehículo, le sea entregado en calidad de depósito comprometiéndome de ante mano a presentarlo cuando el tribunal así lo requiera como lo establece en artículo 311 de nuestro C.O.P.P.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, verifica esta Sala, la existencia de una primera experticia de reconocimiento de fecha 11 de septiembre del año 2003, realizada al vehículo objeto de la presente solicitud por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31, Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se determina que el mencionado automotor presenta la chapa indentificadora del serial de carrocería ubicada en la puerta izquierda del lado del conductor SUPLANTADA, por cuanto su sistema de fijación (tornillos) no son los que porta originalmente el referido vehículo, ya que los mismos fueron removidos y colocados otros similares a los originales. Asimismo el serial del chasis se determino ALTERADO por cuanto presenta en su sitio de ubicación la acción de un objeto cortante (esmeril), el cual borro el serial original, troquelándose otro nuevamente, motivo por el cual se procedió a reactivar con químico Fray, no pudiendo apreciar los dígitos alfanuméricos que fueron borrados. Por último el serial del motor se determinó DESINCORPORADO, por cuanto en el sito de ubicación de dicho serial se observó la acción de un objeto cortante (esmeril) el cual borro el mencionado serial de identificación.
De igual forma, los integrantes de esta sala verifican la existencia de una segunda experticia de reconocimiento realizada al mismo automotor objeto de la presente solicitud en fecha 13 de octubre del año 2003, por funcionarios adscritos Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, en la cual se especifica, que el serial R3724, que se encuentra estampado en una placa indentificadora del vehículo objeto de estudio, ubicada en la puerta izquierda o del conductor, difiere en cuanto al material de la placa, sus sistemas de impresión y fijación, por lo que se determina que dicha placa se encuentra FALSA y SUPLANTADA; y que el serial del chasis R685ST3724 que se encuentra estampado en el riel derecho cara exterior, difiere en cuanto a sus sistema de impresión, observándose en el área destinada para la troquelación del referido serial, rastros de devastación (limadura), y los dígitos que actualmente presenta fueron retroquelados con un troquel que difiere del original o del empleado por la planta ensambladora, procediendo a someter el área de estampado del mencionado serial a un proceso restablecedor de seriales borrados con el químico reactivo Fry, siendo imposible la identificación real del vehículo en cuestión, motivado a la profundidad de la devastación presentada, por lo que se determina serial del chasis ALTERADO.
De las concusiones de los informes periciales arriba indicados, se evidencia, que los elementos utilizados en la practica forense para lograr la identificación plena del vehículo han sido alterados, resultando ser suplantados y falsos, no logrando el órgano auxiliar de investigación identificar, clara y certeramente, la unidad en referencia, lo cual de manera asertiva llevó al juzgado a-quo a negar la entrega del automotor solicitado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el vehículo solicitado corresponda en propiedad al ciudadano LUCAS ENRIQUE BOHORQUEZ BOHORQUEZ, no pudiendo avalar tal situación al hacer entrega de un vehículo del cual no es posible lograr su correcta identificación, razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmar la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación por el ciudadano LUCAS ENRIQUE BOHORQUEZ BOHORQUEZ, plenamente identificado en actas, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ C.A., asistido por el profesional del derecho Abog. PEDRO TEJEDOR MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.600, y por vía de consecuencia confirma el auto de fecha 9 de enero del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual niega la entrega del vehículo Marca: MACK, Modelo: R-600, Placas: 7VA-7217, Año: 1980, Serial R-3724, Color: VERDE AGUA Y BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 066-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.1938-04.