REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1935-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.704, procediendo con el carácter de defensor del imputado ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, en contra del auto de fecha 1 de febrero del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual decreta la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la tramitación del presente asunto conforme al procedimiento ordinario.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 19 de febrero de 2004, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 19 de febrero de 2004 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso con base a las siguientes consideraciones:




ALEGATOS DEL RECURRENTE

Refiere el impugnante con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…la lectura de las actas evidencian de forma meridianamente clara que mi defendido NO es el autor de la muerte del ciudadano GERMAN BERMUDEZ…se evidencia que el autor d esa muerte es el ciudadano que inicialmente solo fue conocido con el nombre de CÉSAR y que posteriormente por labores de investigación y gracias a una llamada telefónica anónima fue identificado como CÉSAR JAVIER TOLEDO…todos los testigos que declaran en esta investigación están contestes en afirmar que cuando mi defendido se retira del sitio de los hechos conduciendo una camioneta Explorer de su propiedad, el citad César Javier Toledo en el puesto del Copiloto sacó medio cuerpo del vehículo e hizo varios disparos al grupo de personas que allí se encontraban reunidos y es aquí donde resulta herido en el occipital derecho el ciudadano Germán Bermúdez…por lo que resulta claro en afirmar que mi defendido NO es el autor de ésta muerte…”

Señala que la medida de privación judicial de libertad decretada en contra de su defendido no guarda proporción con la circunstancia de comisión de éste delito de homicidio, conforme lo establecen los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que toda privación de libertad debe cumplir con esa nota de proporcionalidad. Considera que la medida de privación de libertad dictada a su persona contraviene lo dispuesto en el artículo 8 del referido texto adjetivo que consagra la presunción de inocencia y contraviene así mismo el estado de libertad consagrado en el artículo 243 ejusdem.

Indica como fundamento de su recurso, definiciones doctrinarias del concepto de autor y su diferencia con la participación, concluyendo que “…es aquí cuando el imputado César Javier Toledo en forma individual y sin que mi defendido pudiera controlar su actuación por estar conduciendo el vehículo, baja el vidrio de la camioneta, saca medio cuerpo y hace alrededor de siete u ocho disparos y uno de ellos logra impactar a Germán Bermúdez…”

Indica que no existen en actas ningún elemento de convicción que permitan presumir que su defendido no haya querido someterse a la persecución penal o permitan presumir que obstaculizará la investigación, puesto que él no tiene ningún interés en destruir, modificar o influir sobre algún elemento de convicción por sentirse y ser completamente inocente de los hechos que se le imputan, razón por la cual solicita sea revocada la decisión apelada y en todo caso se sirva concederle a su representado una medida cautelar sustitutiva de las contendidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad legal correspondiente, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. JAVIER DELGADO TINEDO, procedió a dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestando que la defensa admite que su defendido conducía el vehículo desde el cual fueron efectuados disparos que cegaron la vida del ciudadano Germán Bermúdez, por lo que admite la participación de su defendido en los hechos que investiga el despacho fiscal a su cargo y que dieron como resultado la muerte de un inocente. Con relación a lo alegado por el recurrente en cuanto a la presunción de inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Ministerio Público que en la comisión de un delito existen diversas formas de participación en la ejecución de este, vale decir, autoría material, intelectual, coautoría, encubrimiento, complicidad, etc; que en el caso de marras existen elementos de convicción que comprometen severamente la responsabilidad penal del imputado, de allí que hay que asegurar que éste se mantenga privado de su libertad para entre oras cosas, asegurar su comparecencia a juicio, refiriendo que desde el pasado año pesaba sobre el mismo orden de aprehensión la cual finalmente y en beneficio de la justicia logró materializarse; Que “…en el caso que nos ocupa no podemos pasar por alto la conducta desplegada por el imputado ALEXANDER AMARIS si es punible, cuando se efectúan los disparos desde el vehículo que conducía se retiró del sitio del suceso…con tal conducta aseguró de alguna manera la impunidad sobre el hecho cometido, al alejar del sitio del suceso al autor del hecho –al coadyuvar en su fuga…”

Concluye el representante fiscal que la decisión dictada por la Juez de Control está ajustada a los hechos y en consecuencia al derecho, evitando la fuga de este y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los actos de investigación, circunstancia prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el delito que se investiga excede el termino de tres años en su limite máximo, solicitando sea declarado sin lugar la apelación interpuesta.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce de manera expresa el derecho de toda persona imputada debe ser juzgada en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, incorporando nuestra carta política conforme al artículo 23 constitucional, la normativa supraconstitucional que en similares términos protege esta garantía. El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla el postulado constitucional antes señalado en los artículos 9 y 243 de nuestro texto adjetivo penal, los cuales establecen el principio de afirmación de libertad y la garantía de ser juzgado en libertad como regla general, siendo por tal motivo las disposiciones que restringen la libertad del imputado de interpretación restrictiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En opinión del tratadista José Cafferata Nores, “…tal derecho es permanente pues acompaña al procesado en todos los momentos de su existencia, incluso mientras se desarrolla el juicio previo…” Esto es así en virtud de otra garantía que de forma inseparable acompaña a la primera referida, cual es la presunción de inocencia, máxima concreción de la realización de los derechos humanos dentro del proceso penal, desarrollado por el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales con rango constitucional que reconocen al imputado ser tratado en amparo de esa presunción que le asiste, lo que implica no solo la prohibición de restringirlo en sus derechos a título explicito de pena antes de la sentencia de condena, sino también la prohibición de pretender castigarlo informal o anticipadamente con medidas de coerción personal antes de dictado el fallo.

Ahora bien, como limitaciones a esta fundamental garantía de ser juzgado en libertad, el sistema acusatorio venezolano consagra dos excepciones. La primera de ellas al verificarse la comisión in fraganti de un hecho punible y la segunda a través de requerimiento judicial mediante orden de aprehensión debidamente fundada. El artículo 250 procesal, indica las circunstancias en las que procede el decreto de una medida de privación judicial de libertad y exige como requisitos acumulativos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe y una presunción razonable, atendiendo a las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización.

En el presente caso, verifica esta Sala, que al imputado ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, el cual prevé una pena de quince a veinticinco años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cometido dicho delito en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERMAN BERMUDEZ, según se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Johan Alexander Bermúdez Lugo de fecha 12 de febrero del año 2003, la cual corre inserta al vuelto del folio dos y al folio cinco de la presente causa y del examen médico legal de fecha 19 de febrero del año 2003, el cual corre inserto al folio cincuenta y seis de la presente causa, suscrito por el Médico Forense Dr. Ruben Campos, en el cual se deja constancia que la muerte del ciudadano GERMAN SEGUNDO BERMUDEZ NAVA se produjo por herida con arma de fugo.

De igual forma, de las actas de entrevista de los ciudadanos CARLOS NAVA, NERIO FUENMAYOR, CARLA NAVA URDANETA, ELVIS OCANDO, JOSE CARLOS HIGUERA, ALEXANDER MONTOYA, RAMIRO MENDEZ, HAROLD MATOS y CARLOS RIVERO, las cuales corren inserta en la presente incidencia, se desprende que el imputado ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, se encontraba conduciendo un vehículo tipo camioneta de su propiedad el día de los hechos, que desde el mencionado automotor se realizaron los disparos que causaron la muerte que hoy se investiga, y que posterior a dicho suceso el imputado AMARIS HERNANDEZ se retiró del sitio. De lo expuesto concluye esta Sala, que el imputado de autos, se encontraba presente el día y hora en que sucedieron los hechos que se investigan llegando en compañía del ciudadano que mencionan como Cesar, aunado a que el mismo, conducía el vehículo del cual se realizaron los disparos que causaron la muerte de la hoy víctima, circunstancias que apreciadas conjuntamente con las actuaciones policiales suscritas por los funcionarios adscritos al órgano auxiliar de investigaciones penales, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ es autor o participe del hecho que se investiga, indistintamente que en la ejecución del mismo hayan participado otras personas que en los momentos se encuentran ausentes, pues durante el recorrido criminal, pueden concurrir en el mismo hecho distintas personas tomando formas de participación distintas, lo cual no implica “ausencia de acción” como lo ha pretendido señalar el recurrente al referir que su defendido “…no es autor de ésta muerte…”, para lo cual resulta necesario que el Ministerio Público, como titular de la acción penal en los delitos de acción publica, concluya la investigación que adelanta desde el año próximo pasado y de la cual el imputado había permanecido evadido, determinando con ello si existen distintos grados de participación y consecuentemente de responsabilidad.

En igual orden de ideas, esta Sala considera oportuno recordar que, conforme al estándar internacional en materia de derechos humanos, el peligro de fuga configura el supuesto autorizante para decretar, en contra del investigado, una medida de coerción personal que implique su privación de libertad durante el juicio. Así tenemos que el artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos refiere que la libertad de toda persona, podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio. Conforme a nuestra constitución, tal y como quedó dicho, toda persona será juzgada en libertad salvo las excepciones establecidas por la ley, constituyendo el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos autorizantes para decretar la privación judicial del imputado. Ello no implica como lo ha señalado el recurrente, desconocimiento o menoscabo de la garantía a la presunción de inocencia que le asiste al imputado en el presente caso, por cuanto hasta la presente fecha, el mismo está sometido a un proceso penal que se sigue con las debidas garantías establecidas en su favor en amparo a esa presunción de inocencia, pero ciertamente, el peligro de fuga debidamente acreditado, constituye razón suficiente para ordenar su detención preventiva.

Conforme a lo expuesto, estima esta Sala que en el presente caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y el comportamiento del imputado durante el proceso, lo cual ha sido indicativo de no querer someterse voluntariamente a la persecución penal, aunado a la habilidad demostrada por su persona para evadir la acción policial, en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra a requerimiento del Ministerio Público, y por la cual se vio perseguido por espacio de un año aproximadamente antes de ser finalmente detenido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con último domicilio en la Población “Las Trincheras”, avenida principal, sector belén, casa sin numero, todo de esa misma entidad, siendo el caso que su anterior domicilio estaba fijado al momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se le investiga (febrero del año 2003), en la urbanización bello monte, calle J, entre avenidas 6 y 7, quinta la Picola P-97, del sector 18 de octubre de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, circunstancia que lleva al convencimiento de estos Juzgadores, que el imputado no dará cumplimiento de forma voluntaria a los actos del proceso, razón por la cual, su detención preventiva se encuentra plenamente justificada y considerando que existe respecto de la misma, la proporcionalidad necesaria que justifique su permanencia en el presente proceso.

Así las cosas, resulta improcedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la actual medida de privación de libertad, no pueden ser satisfechos razonablemente con la concesión de alguna de las medidas allí establecidas, en virtud de lo cual, no le asiste la razón al recurrente y por ser este el motivo de su apelación, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.704, procediendo con el carácter de defensor del imputado ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, y por vía de consecuencia confirma el auto de fecha 1 de febrero del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la tramitación del presente asunto conforme al procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


CELINA PADRÓN ACOSTA
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 064-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.1935-04
CPA/rd