REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1909-04
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional Dick Williams Colina Luzardo

I
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de enero de 2.003, la cual consta a los folios (02 al 05) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 9U-001-04, seguida en contra de los ciudadanos MERVIN ENRIQUE JIMENEY JEAN CARLOS ZAMBRANO, seguida en ocasión a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de la empresa “REPARACIONES DE OCCIDENTE”; siendo esta Sala competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asume el conocimiento de la misma.

Mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2.004, se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En cuanto a la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, este Tribunal Colegiado consideró procedente prescindir ante la ausencia de oposición o solicitud de su apertura.
II
INFORME DEL JUEZ INHIBIDO

El ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No: 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 9U-001-04, aduciendo que quien funge como defensa es el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, según se evidencia del acta de presentación de imputados, con lo cual a su criterio surge la obligación de inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, por cuanto el referido profesional del derecho planteo su recusación, en fecha 17 de octubre de 2003, en la causa signada bajo el N° 9M-051-03, con ocasión a una decisión dictada en fecha 16/10/03, al alegar la defensa la violación a la finalidad del proceso, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua aseverando el inhibido que no obstante de encontrarse convencido de que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho y que la misma de ninguna manera comprometía su imparcialidad y objetividad, no es menos cierto que las razones sobre las cuales fundo la defensa la referida recusación son consideradas a su entender injustas al poner en entredicho que atenta contra su honor y dignidad en relación a la conducta esperada y exigida a un juez en el ejercicio de la jurisdicción.

En este sentido, argumenta el juez de instancia que si bien la inhibición y la recusación fueron declaradas sin lugar mediante decisiones emanadas de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; posteriormente fue reconocida la causal de inhibición en decisiones emanadas de las Salas Primera y Tercera de la Corte de Apelaciones, la mas reciente de ellas la publicada en fecha 07 de enero de 2004.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Luego de ser analizados los alegados esgrimidos por el inhibido y una vez que han sido revisadas las actas que conforman la presente incidencia, previa consideración de los criterios jurisprudenciales, legales y doctrinarios aplicables al caso, pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

La institución de la recusación o la inhibición obedece a un acto procesal, con fundamento en causales taxativita, las partes pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar que se encuentra comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que dictar.

Ahora bien, ha sido criterio sustentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aquel que sostiene que el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en el norma, ello, en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. (Sentencia 019, de fecha 26/06/2002, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio García García).

Por lo que resulta imperante precisar sobre que circunstancias apoya el inhibido su actuación y si esta puede encuadrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La causal invocada por el inhibido se encuentra referida a la interposición de una recusación, circunstancia esta que es subsumida por el Juez de Instancia en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La citada disposición dispone lo siguiente: “…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
En lo que respecta a la causal in comento, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado en decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre del 2001, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en la cual se preciso lo siguiente: “ …La causal de recusación genérica existe en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que pueda haber algún otros motivo de justa recusación que no se haya contemplado en la anterior enumeración, que no pretende ser exhaustiva ni taxativa…”
En atención al criterio referido con anterioridad, resulta completamente viable en derecho concebir la posibilidad de que la recusación sea una circunstancia que indudablemente perturbe el animo del juez al momento de decidir, máxima cuando consta en actas que el operador de justicia ha manifestado que su imparcialidad se encuentra comprometida, por lo que si bien es cierto existe la posibilidad de que el empleo de las instituciones de la recusación o inhibición sean utilizadas con fines distintos a los que corresponden con su naturaleza, no puede inadvertirse la clara aseveración formulada por el Juez de Instancia mediante la cual confieza su falta de imparcialidad.
Al respecto se observa al folio -03- de la incidencia que nos ocupa, el juez de instancia refiere lo siguiente. “…las expresiones utilizadas por el referido abogado las catalogue como desconsideradas e injustas, al poner en entredicho mi imparcialidad y objetividad, lo cual atenta contra mi honor y dignidad en relación a la conducta esperada y exigida a un juez en el ejercicio de la jurisdicción…por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ratifico mi decisión de inhibirme de conocer de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del COPPP en concordancia con el artículo 87 ejusdem…”
En cuanto al reconocimiento del juez de que su animo se encuentra en entredicho, se ha pronunciado la referida sala, en el fallo que ha sido comentado con anterioridad y al respecto precisa: “…Sin embargo el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
En el merito que antecede, ante la manifestación formulada por el juez de instancia de que su animo se encuentra desequilibrado, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.003, Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de enero de 2.004.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
PRESIDENTA


MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
PONENTE
LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 032-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-1909-04
CPA/fcbr