REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1905-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación del auto de detención dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formulado por el profesional del derecho JHONNY BARBOZA en su carácter de defensor provisorio del ciudadano ISAIAS SEGUNDO CASTELLANO GOMEZ, a quien se le sigue averiguación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa MARAVEN S.A.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En cuanto a la competencia del órgano que deberá conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe precisar esta Sala en primer lugar que el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de mantener un orden procesal de las causas en curso para el momento de su aplicación, estableció un régimen procesal transitorio entre el sistema derogado y el actual.

De esta forma los procesos iniciados ante del 1 de julio de 1999, mediante auto de proceder con arreglo al artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, continuaran tramitándose de conformidad con las normas contenidas en el artículo 516 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello comparte la Sala el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 1999, relativo a la doble instancia, institución que impone la necesidad de la revisión de los fallos por un órgano superior en orden jerárquico, cuando se trata de los llamados recursos de alzada, que comprenden las consultas y las apelaciones como medio de impugnación y que posibilitan un mecanismo de control para las resoluciones judiciales, garantizando a las partes el derecho que tienen a que el asunto decidido pueda tener un nuevo examen o revisión por parte de ese órgano que, precisamente, ejerce la jurisdicción de alzada y que por tal se caracteriza por tener un rango superior a aquel que emitió la decisión a revisar. En este orden de ideas el autor Julio Maier define los recursos como “un medio de control por los tribunales superiores sobre el grado de adecuación de los tribunales inferiores a la ley del Estado” Alberto Binder asevera que el recurso como derecho en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), referido a las garantías judiciales en el siguiente tenor: “…Derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior…” Binder concluye afirmando que el derecho a recurrir debe entenderse como el establecimiento de un mecanismo real y serio de control del fallo, por un funcionario distinto del que la dictó y dotado de poder para revisar el fallo anterior, es decir, que su decisión no sea meramente declarativa, sino que tenga efectos sustanciales sobre el fallo.

Bajo estas premisas, se hace necesario un pronunciamiento en cuanto al reclamo pendiente formulado en su oportunidad por la defensa del imputado por lo que debe precisarse que desde su interposición hasta la presente fecha, no habían sido remitidas las actuaciones al órgano competente a fin de que se pronunciara en ocasión al recurso interpuesto, lo cual constituye sin lugar a dudas una flagrante violación al derecho de doble instancia que asiste a las partes.

Así entonces, el legislador a dejado claramente establecido en el libro final de la vigencia del régimen procesal transitorio y de la organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el proceso penal, Titulo I, vigencia y régimen procesal transitorio, la manera en que deben tramitarse los recursos ejercidos contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual siendo que el auto de detención se podía apelar o reclamar en el acto de indagatoria o dentro de los cinco días siguientes a ésta, y así lo realizó la defensa del ciudadano ISAÍAS SEGUNDO CASTELLANO GOMEZ.

Ahora bien, siendo que el auto impugnado fue dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondía conocer del mismo a un Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado que dictó la decisión impugnada, siguiendo instrucciones del Consejo de la Judicatura por circular de fecha 10 de junio de 1999, remite las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio que le corresponda conocer por distribución.

En fecha 23 de mayo del 2000, recibe las actuaciones el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y mediante auto de esa misma fecha declaró firme la decisión dictada, ordenando remitir el expediente al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 1º del derogado Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 27 de enero del año 2004, la representante la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, presenta al departamento de alguacilazgo el presente expediente para su correspondiente distribución al órgano superior.

Ahora bien, ante la supresión de los Juzgados de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, quienes poseían la competencia en su oportunidad para el conocimiento del recurso de apelación que se encuentra pendiente, y en atención a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, en materia penal: a) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y b) ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso sub-examine el abogado defensor del ciudadano imputado ISAÍAS SEGUNDO CASTELLANO GOMEZ, ejerce recurso de apelación en fecha 15 de agosto de 1996, contra el auto de detención dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por aparecer incurso de haber cometido el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

El delito principal por el cual se incrimina al ciudadano ISAÍAS SEGUNDO CASTELLANO GOMEZ, al presente proceso es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de cuatro a ocho años

Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, advierte la Sala que la prescripción penal no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles y la de penar a los delincuentes. En consecuencia, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos.

La prescripción en materia penal puede ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria es la que examina cuando la acción no ha prescrito con anterioridad a la iniciación del proceso en el cual se pretende hacer valer, y la extraordinaria o especial es aquella cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Cuando la ley establece un término para la prescripción, ésta se interrumpirá con cualquier acto de procedimiento, pero si no se dicta sentencia condenatoria en el término a partir del cual comenzó a correr, se entiende prescrita la acción penal; la negligencia judicial no puede obrar en contra del derecho de defensa del procesado.

La prescripción especial, procesal o también conocida como judicial, se encuentra prevista en el artículo 110 del Código Penal y la misma comenzará a computarse desde el día de la perpetración, en los hechos punibles consumados.

Considera pertinente la Sala hacer las anteriores acotaciones por cuanto en relación con el pronunciamiento a que se contrae la decisión apelada, se encuentran demostrados los siguientes hechos: Dieron origen al presente proceso los hechos ocurridos el 05 de mayo de 1996, los cuales configuran el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, delito que resulta demostrados con los elementos probatorios siguientes: con las declaraciones de TERRY EDUARDO CIFUENTE, RAFAEL JOSÉ VILLEGAS, HECTOR RAFAEL LARREAL, ERNESTO RAFAEL VELASQUEZ.

Ahora bien, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha enfatizado que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, por lo que ante ella el Tribunal debe declararla por el simple transcurrir del tiempo y ésta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican como atenuantes, agravantes o calificantes, observando esta Sala que, el delito objeto de proceso fue establecido en grado de frustración, lo cual constituye una figura autónoma de delito, motivo por el cual la pena a imponer debe calcularse con base al artículo 82 del texto penal sustantivo.

Siguiendo el criterio jurisprudencial referido ut-supra y las reglas del Código Penal, este Tribunal verifica que, el delito Hurto Calificado establece una pena de cuatro a ocho años, lo que conforme a la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, se obtiene como termino medio seis años, a cuyo termino se aplica la rebaja contenida en el artículo 82 del referido texto sustantivo, obteniendo una pena aplicable de cuatro años, que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal prescribe a los cinco años contados a partir de la perpetración del hecho o desde el último acto interruptivo de la prescripción.

En el presente caso, debe aplicarse la llamada prescripción judicial, ya que el imputado ISAÍAS SEGUUNDO CASTELLANO GOMEZ le fue decretado auto de detención y rindió su correspondiente declaración indagatoria, pero al respecto el primer aparte del artículo 110 del Código Penal establece que “…si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual a la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, es decir, que la acción penal prescribe a los siete años seis meses, contados a partir de la fecha de la comisión del delito, ya que de actas se desprende que la paralización del proceso se debió a la inactividad del órgano jurisdiccional, lo cual no se le puede atribuir al imputado de autos.

En tal sentido, del análisis de los hechos y circunstancias arriba expuestas, consideran quienes aquí deciden que la acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO cometido en perjuicio de la empresa MARAVEN S.A., se encuentra prescrita, toda vez que consta desde la fecha que ocurrieron los hechos (5 de mayo de 1996) y los actos interruptivo de la prescripción, momento a partir del cual comenzó a contarse el lapso de prescripción de la acción penal, habiendo transcurrido un lapso mayor al de siete años y seis meses, excediendo así el tiempo previsto en el Código Penal, circunstancia en la que se fundamenta esta Sala para estimar que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOBRESEER LA CAUSA de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal y el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a ISAÍAS SEGUNDO CASTELLANO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO cometido en perjuicio de la empresa MARAVEN S.A., por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal de conformidad con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA



LOS JUECES PROFESIONALES



MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el Nº 030-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

Causa: 1Aa.1905-04.
CPA/rd