REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1904-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA PADRON ACOSTA

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación que interpusiera el ciudadano EUGENIO ATANACIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.494.331 asistido por los Profesionales del Derecho Abog. AIRA ESPINA Y EDWIN AÑEZ, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual niega la entrega material del vehículo con las siguientes características MARCA: DODGE, MODELO: CARAVAN, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT- WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: XXL-585, AÑO: 1993, SERIAL DE CARROCERIA N° 2B4GH45RXPR303287, al ciudadano solicitante supra identificado.

En fecha 18 de diciembre de 2.003, el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena emplazar al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez agregada la Boleta del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, en la misma fecha antes indicada.

En fecha 27 de enero de 2004 se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 28 de enero de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega el recurrente EUGENIO ATANACIO ORTIZ, que efectúo negociación sobre una camioneta con el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ ARMAS a quien ubicó por un aviso de prensa en el diario PANORAMA. Que en fecha 3 de Julio del año 2003 le fue retenido el vehículo que hacia poco había comprado, el cual, una vez sometido a las experticias de rigor se determinó que los seriales del mismo presentan adulteraciones. Que el referido vehículo es pasado (sic) a la orden de la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, despacho que niega la entrega del mismo, motivo por el cual solicitó se remitieran las actuaciones al Juzgado de Control. Que una vez el expediente en el Juzgado 12 de Control “sin tomar en consideración ningún otro aspecto, este NIEGA (aunque fuese bajo el régimen de GUARDA Y CUSTODIA) entregarme mi vehículo”. Que el referido vehículo para poder autenticarse la operación ante la Notaria fue sometido a una revisión no presentando ningún problema. Que el Juzgado 12 de Control mediante resolución de fecha 9 de diciembre del año 2003 “alega la duda en cuanto a mi derecho de propiedad por ser un vehículo supuestamente solicitado, donde ninguna persona ha solicitado la entrega del mismo solo yo”. Refiere que dicho vehículo le pertenece por compra que efectuara al ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ ARMAS quien a su vez lo adquirió por compra que le hiciere al ciudadano GEORGE TIB ISTANBOUL tal y como consta en las actas procesales del expediente. Que además de ser un comprador de buena fe existe toda la tradición legal por la que ha pasado todo el vehículo. Que según oficio Nº F3-2311-03 de fecha 17 de Julio del año 2003 enviado durante la investigación por la Fiscalía Tercera, el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registro de Transito, (antes SETRA hoy INFRA) informó que en efecto la placa XXL-585 corresponden a la nueva matriculación VBB-65D cuyo propietario es GEORGE TIB ISTANBOUL, por lo que si existe una denuncia de un vehículo de otro año y con otro numero de placas.
Considera que esta situación le ocasiona un grave daño económico, razón por la cual fundamenta su pretensión en el numeral quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y apela de la resolución dictada en la presente causa en fecha 9 de diciembre del año 2003.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, verifica esta Sala la existencia de una primera experticia de reconocimiento de fecha 3 de julio del año 2003, que tal como quedó establecido en el cuerpo de la recurrida, fue realizada al vehículo objeto de la presente solicitud por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticias de Vehículo, en la cual se determina que el mencionado automotor presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería vin Nº 2B4GH45RXPR303287, FALSO, por cuanto no es original en cuanto al material lamina, su sistema de impresión (troquel alto relieve) y su sistema de fijación (remaches). Así mismo el mencionado vehículo presente el serial de carrocería body Nº 2B4GH45RXPR303287, FALSO, por cuanto no es original en cuanto al material lamina, su sistema de impresión (troquel alto relieve) y su sistema de fijación (tornillos), signos evidentes, a Juicio de esta Sala, de una adulteración de seriales.

De la mencionada experticia se observa, que el serial RR562326, que identifica el serial del chasis y que se encuentra ubicado debajo del parachoques trasero, es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión, por lo que se procedió a colocar el prefijo correspondiente que según el modelo y año corresponden a estos vehículos quedando identificado su serial original de la siguiente manera 2B4GH25R7RR562326, el cual al ser consultado con el sistema SICODA de la Guardia Nacional, se constató que este pertenece a un vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: CARAVAN, AÑO: 1994, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT- WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: VBD-98L,y que la misma esta siendo solicitada por el CICPC Delegación Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Hurto según expediente G-365998 de fecha 11 de marzo del 2003.

De igual forma los integrantes de esta Sala, constatan la existencia de una segunda experticia de reconocimiento de fecha 04 de julio del año 2003, realizada al mismo automotor objeto de la presente solicitud por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Zulia, Brigada de Vehículos, en la cual se determinó nuevamente que: el vehículo presenta la chapa de la carrocería ubicada en el frontal e identificada con la cifra 2B4GH45RXPR303287 es FALSA en cuanto a dígitos, material y sistema de impresión; Que la chapa del serial de carrocería ubicada en el tablero identificada con la cifra 2B4GH45RXPR303287 es FALSA en cuanto a dígitos, material y sistema de fijación e impresión; Que el vehículo examinado porta cifra del serial de seguridad en estado original, la cual, luego del descarte e incluirlo en el sistema arrojó un vehículo con las mismas características identificado con el serial 2B4GH25R7RR562326 solicitado por el expediente G365998 de fecha 11 de marzo del año 2003 por el delito de Hurto.

Ahora bien, de las conclusiones de los informes periciales arriba indicados, se evidencia, que los elementos utilizados en la práctica forense para lograr la identificación plena del vehículo han sido alterados, resultando ser falsos. Asimismo consta en actas que el certificado de registro de vehículo adjudicado al vehículo objeto de la presente incidencia, resultó ser igualmente falso, lo cual de manera asertiva llevó al juzgado a-quo a cuestionar la titularidad del derecho de propiedad que se reclama, acordando negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano EUGENIO ATANASIO ORTIZ.

Por las razones anteriormente señaladas, consideran quienes aquí deciden, que la actual identificación del automotor reclamado no le corresponde, por cuanto de las experticias practicadas se constató que el serial de carrocería es FALSO en cuanto a dígitos, material de chapa identificadora, y sistema de fijación e impresión; considerando el hecho que, la determinación de su serial de carrocería verdadero, arrojó que el mencionado automotor presenta una solicitud por el delito de Hurto en los términos arriba expresados, aunado a que el certificado de registro que se adjudica al automotor reclamado, conforme al acta policial de fecha 3 de julio del año 2003, presenta características falsas debido a que no coinciden las claves de seguridad y llenado emitidas por el SETRA, motivos suficientes a juicio de esta Sala para negar la entrega del vehículo solicitado, toda vez que en el presente caso, no se trata de establecer si la adquisición fue hecha de buena fe, sino establecer de forma correcta y sin lugar a dudas la identificación del automotor reclamado, principalmente por su relación con uno de los delitos contra la propiedad, en virtud de lo cual, resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del Tribunal de instancia. Y ASI SE DECIDE.




DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpusiera el ciudadano EUGENIO ATANACIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.494.331 asistido por los Profesionales del Derecho Abog. AIRA ESPINA Y EDWIN AÑEZ, y CONFIRMA el auto de fecha 09 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual niega la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: CARAVAN, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT- WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: XXL-585, AÑO: 1993, SERIAL DE CARROCERIA N° 2B4GH45RXPR303287

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA PADRON ACOSTA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES


MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIANS COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 031-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.1904-04.
CPA/rd