REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1919-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.462, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos; en contra del auto de fecha 3 de diciembre del año 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual se suspende la constitución del tribunal mixto y se acuerda su diferimiento para el día 6 de enero del año 2004.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 10 de febrero de 2004, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 13 de febrero de 2004 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Refiere el impugnante que en la presente causa inicialmente fue fijada para el día 3 de diciembre del año 2003 la constitución definitiva del tribunal mixto para la celebración del juicio oral y público y que llegado el día 3 de diciembre del año 2003 se acordó diferir dicho acto para el día 6 de enero del año 2004, inobservando por lo tanto el Tribunal a quo en criterio del apelante, lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la constitución definitiva no se fijó en el término que indica este artículo, sino a la vigésima cuarta audiencia, traduciéndose esta situación en “…afectación a los lapsos preclusivos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para salvaguardar el debido proceso, entendido esto, como el derecho que tiene el imputado para ser juzgado con estricto observación (sic) de las garantías dentro de un plazo razonable…”

Asimismo refiere el apelante, “…a pesar de haberse fijado la constitución para el día 6 de enero del año 2004, no fue fijada la celebración del Juicio Oral y Público, debiendo recordar que en la presente causa el acusado permanece bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, por espacio de aproximadamente veintitrés meses, lo cual se traduce en una pena anticipada, impidiéndose a la vez al fijar la audiencia de constitución definitiva del Tribunal Mixto, fuera del lapso legal, establecido en el texto adjetivo, del derecho de acceder el acusado a ser Juzgado por Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido al único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por todo lo cual solicitó de la Corte de Apelaciones declare la nulidad del auto aquí recurrido y se ordene a su vez la fijación del Tribunal mixto dentro del lapso establecido en los artículos 164 y 342 del C.O.P.P. en aras de salvaguardar el debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente incidencia, este Tribunal Colegiado observa, que en el juicio seguido al ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, convocó a las partes para la realización de la audiencia publica de constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 3 de diciembre del año 2003, y que llegada la fecha y hora fijada por el Juzgado a quo para la realización del mencionado acto, el mismo fue diferido para el día 6 de enero del año 2004, por cuanto únicamente compareció al referido acto la ciudadana seleccionada ZORAIDA MATHEUS, quien se ausentó por motivos laborales.
Ahora bien, refiere el impugnante que dicho diferimiento le causa un gravamen irreparable, el cual se traduce “…en afectación a los lapsos preclusivos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para salvaguardar el debido proceso…”

Esta Sala considera oportuno recordar al apelante, lo que debe entenderse por gravamen irreparable como motivo del recurso de apelación de auto. En efecto, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal prevé en su ordinal 5º, la posibilidad de recurrir contra aquellos autos que causen un gravamen irreparable, entendiendo por aquel, en lo procesal y según Couture, “lo que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.

Evidentemente, para poder hablar de gravamen irreparable, se debe estar ante un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por vías distintas al recurso ordinario como medio de impugnación, ya que tal circunstancia “irreparable” alteraría indiscutiblemente la decisión de la instancia, convirtiendo dicha causal, en un motivo de urgente revisión.

Aclarado lo anterior, considera esta Sala, que la circunstancia denunciada por el recurrente no constituye gravamen irreparable alguno que pudiera traducirse en violación al debido proceso, por cuanto el sentenciador de instancia, de manera adecuada y lógica, ante la incomparecencia del número necesario de ciudadanos seleccionados para realizar la audiencia oral de constitución del Tribunal Mixto, acordó el diferimiento de dicho acto para una fecha posterior (6 de enero del año 2004), sin que se evidencie en actas, que dicho diferimiento obedezca a razones injustificadas, tomando en consideración que los compromisos propios del Tribunal de Juicio, inciden al momento de establecer la fecha en la que habrán de realizarse los actos, ya que, como es sabido, no es el único juicio que se adelanta ante ese despacho jurisdiccional.

De igual forma, no existe violación a las normas de procedimiento para la constitución del tribunal mixto, circunstancia también alegada por el recurrente, toda vez que de la adecuada interpretación de los artículos 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, recibidas las actuaciones, el Tribunal de Juicio señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, debiendo indicar el nombre de los jueces que integraran el Tribunal, ordenando la citación a la audiencia de todas aquellas personas que deban concurrir a ella.

Resulta evidente que, la oportunidad procesal mediante la cual el Juez de Juicio indica la fecha en la que deberá celebrarse la audiencia oral, es posterior a que se haya constituido el tribunal, motivo por el cual se le concede un lapso de quince días después del recibo de las actuaciones, en el cual se realizará el sorteo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 procesal, y una vez realizado el mismo, se librará notificación a los seleccionados. Así las cosas, dentro de los tres días siguientes a las referidas notificaciones, refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes.

No es cierto como lo indica el recurrente, que el Juez de juicio, verificada la inasistencia de los escabinos, cuenta con tres días para celebrar un nuevo acto de constitución, ya que es necesario verificar la causa de inasistencia de los ciudadanos seleccionados, considerando que si los mismos son de imposible ubicación por que han cambiado de domicilio, por que ya no residen en el país, o por cualquier otra circunstancia de naturaleza similar que le impida al Tribunal asegurar su comparecencia al acto, el presidente del Tribunal deberá ordenar la realización de un sorteo extraordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, y obtenida la nueva lista de seleccionados se procederá conforme las reglas del referido código para la constitución del Tribunal, o bien, si constatado que los mismos han sido notificados y aún así no comparecieron, se les librará nueva notificación con la advertencia que corresponda, y es entonces dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuaran como escabinos que el Juez fijará la audiencia pública para que sean resueltas las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituya definitivamente el tribunal mixto.

Cabe destacar que, lo antes narrado, no limita al acusado en el ejercicio de ninguna de las garantías establecidas en la constitución, las leyes y en especial, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta Sala que, el diferimiento de fecha 3 de diciembre del año 2003, se tiene como una convocatoria efectivamente realizada, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del numero de escabinos necesarios, razón por la cual, no se verifica violación o amenaza de violación al derecho de ser juzgado por un juez unipersonal, considerando oportuno recordar, que la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 22 de diciembre del año 2003, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos….”(Subrayado de la Sala)

Conforme a lo anterior, concluye esta Sala que en el caso de autos, no existe infracción de las normas de procedimiento denunciadas por el apelante, ni violación a la garantía del debido proceso, no constituyendo los hechos narrados por el impugnante gravamen alguno que por demás resulte irreparable, y siendo este su único motivo de apelación, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.462, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, en contra del auto de fecha 3 de diciembre del año 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual se suspende la constitución del tribunal mixto y se acuerda su diferimiento.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

CELINA PADRÓN ACOSTA
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES



TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 057-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.1919-04
CPA/rd