REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1921-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. DORYS CRUZ LÓPEZ, mediante acta de inhibición de fecha nueve (9) de febrero de 2004, la cual consta al folio uno (1) de la presente incidencia, se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 3Aa.2170-04, seguida en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ; por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de los ciudadanos CLEMENTE GODOY y RAQUEL GODOY, esta Sala siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2004, designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia Nº 1453 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La ciudadana Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. DORYS CRUZ LÓPEZ, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 3Aa.2148-04, aduciendo que “…en fecha 28 de abril de 2003, se dictó decisión de sentencia definitiva en la causa signada con el Nº 3As.1852-03, seguida al ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, quedando registrada con el Nº 10-03 suscrita por mi persona como Jueza Profesional y por el Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR como Juez Presidente y Ponente y la Magistrada Jueza Profesional DRA. LUISA ROJAS DE ISEA, en la que declaró Con Lugar el Segundo Motivo del Recuso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio NOE CAMACARO Y SIMÓN ARRIETA, en su carácter de defensores del mencionado ciudadano, por la falta de motivación en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, constituido con Escabinos, y en esa oportunidad se ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de del mismo Circuito Judicial distinto al que realizó el Juicio impugnado; igualmente en la misma decisión de este Tribunal Colegiado ordenó MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ...”, consignando la inhibida para fines de comprobación, copia fotostática simple de la decisión aludida.

Refiere finalmente “…siendo que tal situación guarda relación directa con el presente Recurso de Apelación interpuesto en esta oportunidad, considera el suscrito procedente inhibirse del conocimiento de esta causa, a los fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la nueva decisión, todo de conformidad con el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, una vez que quien suscribe conociera y decidera sobre el recurso de apelación que tiene que ver con la presente causa…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia, inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante acta, ha manifestado que en una oportunidad conoció y emitió opinión en la causa seguida al ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, actuando en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que en fecha 28 de abril del año 2003, dictó decisión por medio de la cual anuló, por la falta de motivación, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, constituido con Escabinos, en el proceso seguido al mencionado ciudadano CELIS HERNANDEZ, circunstancia que refiere la inhibida, guarda relación directa con el recurso de apelación ahora interpuesto, motivo por el cual, considera esta Sala, que dicha situación pudiera afectar su imparcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer, todo lo cual se desprende del informe levantado por la inhibida.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Por lo tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. DORYS CRUZ LÓPEZ, mediante acta de inhibición de fecha nueve (9) de febrero de 2004. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. DORYS CRUZ LÓPEZ, mediante acta de inhibición de fecha nueve (9) de febrero de 2004.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE ESTRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 054-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE ESTRAUSS

CAUSA N° 1Aa-1921-04
CPA/rd