REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.1919-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de enero de 2004, la cual consta al folio uno (1) de la presente incidencia, se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 3Aa.2148-04, seguida en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ; por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de los ciudadanos CLEMENTE GODOY y RAQUEL GODOY, esta Sala siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2004, designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia Nº 1453 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
La ciudadana Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 3Aa.2148-04, aduciendo que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86, ordinal 8º, ejusdem, ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el Nº 3Aa.2148-04 que contiene el recurso de apelación el Acta de Suspensión de Constitución del Tribunal Mixto, seguida en contra del ciudadano FELIX ENRIQEU CELIS HERNÁNDEZ por considerarme incursa en la causal de recusación e inhibición antes mencionada, en virtud de que mantengo una relación comercial con la ciudadano Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, quien tiene el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la población de Cabimas, y es parte en la presente causa, ya que la misma habita en un inmueble de mi propiedad, tal como se evidencia en Contrato de Arrendamiento por lo cual consigno en este mismo acto copia fotostática simple del mismo; en este sentido, tales circunstancias sirven de base para inhibirme del conocimiento de la causa, ya que dicha relación puede afectar mi imparcialidad y por los motivos expuestos me impiden en este caso entrar al conocimiento del asunto planteado. En consecuencia, a lo efectos de preservar la transparencia de la administración de justicia, lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia, inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
(…Omisis…)
Ordinal 8°.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En lo que respecta a la procedencia de la recusación conforme el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, obedece a un concepto jurídico indeterminado que conlleva al inhibido, a tener que aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez, la convicción de la gravedad de tal circunstancia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.
Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante acta, ha manifestado que mantiene una relación comercial con una de las partes intervinientes en la causa la cual ha sido llamada a conocer, como lo es, la existencia de una relación contractual de fecha anterior con la Abog. NACY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, circunstancia que refiere la inhibida, pudiera afectar su imparcialidad lo que le impide en este caso entrar al conocimiento del asunto planteado. Considera esta Sala que, efectivamente, dicha situación pudiera incidir en las resultas de la presente causa, adjudicándole a tal circunstancia el carácter aludido por la inhibida.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
Por lo tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de enero de 2004. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de enero de 2004.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 051-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.1919-04
CPA/rd