REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1900-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del escrito de recusación presentado en fecha 12 de enero del año 2004 por el abogado NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.091, con domicilio procesal en el C.C. La Ceiba, Torre San Lorenzo, Mezanine, Oficina 3, ubicado en la calle 64, avenida 3F y 4 (bella vista) de esta ciudadana de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. MATILDE FRANCO URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 ejusdem.

En fecha 26 de enero del año 2004 se declaró abierta la articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la notificación de las partes a los fines de celebrar la audiencia oral de recepción de pruebas.

En fecha 12 de febrero del año 2004, se llevó a efecto la audiencia oral en presencia de las partes de esta incidencia y se recibieron los medios de prueba ofrecidos. Se declaró concluida la audiencia y la Sala se acogió al término previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia.


Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar la decisión, previo las siguientes consideraciones:

DEL MOTIVO DE LA RECUSACIÓN

Alega el recusante que el día 20 de diciembre del año 2003, se celebró en la Sala del despacho del Juzgado de Instancia, audiencia de presentación de imputados en la causa 10C-1435-03, en la cual el Ministerio Público le imputó al ciudadano FRANCISCO DE ANGELO, uno de sus defendidos en dicha audiencia, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de dicha ley. Que una vez concluido dicho acto se resolvió exonerar de responsabilidad al mencionado ciudadano razón por la cual el recusante solicitó de la Juez recusada, se librara la correspondiente boleta de excarcelación, momento en el cual la Juez de una manera desproporcionada y humillante en criterio del recusante, le manifestó que la secretaria NIDIA BARBOZA había cometido un error y que la sentencia aún firmada por las partes (imputados, defensores, Ministerio Público) no tenía validez alguna por cuanto todavía ella como Juez no la había firmado y que iba a reformar la parte dispositiva por cuanto consideraba que FRANCISCO DE ANGELO, si tenía responsabilidad penal.

Ante tal situación refiere el recusante haberle manifestado a la Juez recusada en presencia de los defensores de los demás imputados y del Fiscal Auxiliar Tercero que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de reforma del auto o sentencia, más aún, cuando ninguna de las partes estaba ejerciendo el recurso de revocación. Que, reformar la parte dispositiva del fallo que ya había sido firmada por todas las partes intervinientes en dicha audiencia, incluyendo a quien fuera mi representado en ese momento, constituye un forjamiento de documento público. Alega el recusante que: “…al ser informado por usted de lo que pretendía hacer al final de la audiencia de presentación comprendí que usted es la negación del derecho, una Juez al servicio de la Fiscalía del Ministerio Público, y no de la administración de justicia, una juez de paquete, que al destaparla el justiciable no sabe que sorpresa recibirá…razones estas más que suficientes para que entre la Juez MATILDE FRANCO y mi persona exista una enemistad manifiesta, por su mal proceder, por su incultura jurídica, y por el mal trato que me profirió en forma personal en la audiencia…por que el cargo de Juez no le faculta para haberme humillado, vejado y maltratado verbalmente delante de terceras personas…así pues, usted, ciudadana juez MATILDE FRANCO se declaró mi enemiga personal el día 20 de diciembre del año 2003…razón por la cual queda usted debidamente RECUSADA por la causal 4º y octava del artículo 86 del C.O.P.P., solicitando de usted formalmente se parte del conocimiento de la causa…”

En apoyo a su escrito de recusación promueve la testifical jurada de los abogados en ejercicio DIXON PAZ, LUIS PEREZ PERDOMO y GLENDYS VAILLAMIZAR, así como también del abogado CARLOS GUTIERREZ, quien se desempeña como Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, pretendiendo probar con dichas declaraciones los hechos antes narrados los hechos antes narrados y que sirven de fundamento a la presente recusación.

DEL INFORME AL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En fecha 13 de enero del año 2004, la Juez recusada DRA. MATILDE FRANCO URDANETA, procedió a rendir, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el informe correspondiente al escrito de recusación, expresado de la siguiente forma:

1. Que el día 20 de diciembre del año 2003, en la guardia del fin de semana correspondiente a los Juzgados Noveno y Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le correspondió por distribución el conocimiento de la causa signada con el Nº 10C-1435-03 en la cual aparecen como imputados los ciudadanos FRANCISCO DANGELO, JHON HERNANDEZ, JESÚS GUTIERREZ, ALONSO MEJIAS, DOUGLAS MONTILLA, y JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO, por uno de los delitos previstos en al Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2. Que dichos ciudadanos fueron presentados por el Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público Abog. Carlos Gutiérrez, decretándose en ese mismo momento la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al momento de imprimir la decisión la asistente THAINA VILCHEZ DE ROMERO, escribió en dos ocasiones el nombre de JOSE FRANCISCO RAUSSEO, es decir, fue un error involuntario de tipéo, que le fue inmediatamente comunicado a las partes.

3. Que en ese momento el Abogado NERIO LEAL formaba un escándalo manifestándole a la recusada por haber omitido el nombre de uno de sus defendidos, es decir FRANCISCO DANGELO, solicitaba de inmediato la libertad del mismo, a lo cual la Juez a quo se negó explicándole las razones, continuando el Abogado Nerio Leal en forma grosera, soberbia y altanera dirigiéndose a su persona, manifestándole que la iba a sacar por la prensa y que tomaría las acciones legales correspondientes, agregando la Juez recusada en su informe que se suscito un inconveniente entre el alguacil RAUL BRITO y el abogado recusante en la presente incidencia, y que de dicho incidente se le recibió declaración en fecha 21 de diciembre del año 2003 al mencionado alguacil, la cual se anexa al presente informe.

4. Que es completamente falso que lo haya humillado, vejado y maltratado verbalmente delante de terceras personas, y que se haya declarado su enemiga personal, por que sus únicas palabras hacia el fueron “haga lo que usted crea conveniente”. Por último refiere que en fecha 27 de diciembre del año 2003 el imputado FRANCISCO DANGELO revocó el nombramiento recaído en la persona del abogado Nerio Leal, razón por la cual considera, en atención al artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal que el mencionado abogado carece de cualidad para recusar a la suscrita.

PUNTO PREVIO

Esta Sala, previamente a la decisión que corresponde, quiere dejar establecido con relación a las pruebas presentadas por la parte recusada DRA. MATILDE FRANCO URDANETA, que si bien es cierto que las mismas fueron recibidas en la audiencia celebrada en fecha 12 de febrero del año 2004, no es menos cierto que, de la lectura del informe presentado por la Juez con ocasión a la recusación, se desprende que no existe la promoción de los medios que fueron presentados en la mencionada audiencia

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia Nº 1659 de fecha 17 de julio del año 2002, en el expediente Nº 02-0862, en relación al punto señalado ha establecido lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

En atención a las razones antes expuestas, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala no les adjudica ningún valor probatorio a las testimoniales presentadas por la recusada en la audiencia oral, ya que es evidente que las mismas no fueron promovidas en la oportunidad legal, esto es, en el caso de la Juez recusada, al momento de extender el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del referido código, garantizando con ello el derecho a la defensa e igualdad de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La presente recusación, como ha quedado establecido, esta dirigida en contra de la Juez Profesional, Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, por encontrarse presuntamente incursa en las causales previstas en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la enemistad manifiesta que pudiera existir con el abogado recusante y que hubiera ejecutado la recusada, actos graves que afecten su imparcialidad.

En cuanto al primero motivo de recusación, fundado en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 procesal, la Sala observa que, para Eduardo Couture, la enemistad puede ser definida como “adversión u odio de una persona respecto de otra”. Ejemplo, “son causales de recusación las de impedimento, y las siguientes: enemistad…del Juez contra el recusante.

Según Jorge Longa Sosa, la enemistad es adversión u odio entre dos o más personas. Contrariedad y oposición declarada de dos o más entre sí por estar encontradas sus voluntadas, por haberse recíprocamente ofendido, por cualquier motivo que turbe y descomponga las relaciones amistosas guardando en pie un resentimiento mutuo. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, p. 143)

La enemistad manifiesta como lo indica la propia expresión, es aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas, pudiéndose derivar de ella agresión a la vida o a los intereses patrimoniales, y que puede extenderse hasta los parientes de los enemistados. Como se trata de una cuestión de hecho el Juzgador de la incidencia debe valorar la enemistad excluyendo desde luego, las simples actividades descorteses.

En este orden de ideas, es oportuno señalar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 19 de fecha 26 de junio del año 2002 (expediente 02-00029-1), refiere en cuanto a la recusación como institución jurídica lo siguiente:
(…)

La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

De la revisión del escrito de recusación con base a los anteriores razonamientos, esta Sala observa, que la causal de enemistad referida por el recusante, se funda en la actitud asumida por la Juez recusada al momento de la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputados, al referir, que la Juez recusada le manifestó que “…asumiría sus consecuencias al reformar la parte dispositiva del fallo, razones estas más que suficientes para que entre la Juez MATILDE FRANCO y mi persona exista una enemistad manifiesta por su mal proceder… así pues, usted ciudadana Juez MATIDEL FRANCO (sic) se declaró mi enemiga personal el día 20 de diciembre del año 2003…”

Considera esta Sala, que la correcta interpretación del numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, permite establecer, que la recusación fundada en la condición de amistad o enemistad manifiesta, exige como requisito para su procedencia, que dicha circunstancia de amista o enemistad subsista en la persona del recusado al momento de estar sometida a su consideración la decisión de la causa, por estar demostrada tal condición en la persona del Juez por hechos que no dejan duda respecto a ella.

Ello implica que no es suficiente que el recusante alegue ser amigo o enemigo del Juez, sin poder verificar con base a hechos fehacientes y determinantes, que dicha amistad o enemistad es reciproca, vale decir, en el caso de autos, que la Juez recusada sea enemiga manifiesta del recusante, circunstancia que no ha sido comprobada en la presente incidencia, tomando en consideración que dicho alegato es formulado unilateralmente por el recusante, verificando del informe presentado por la Juez recusada su expresa manifestación de no ser amiga ni enemiga del recusante, y ante la imposibilidad de verificar esta situación por otros medios, esta Sala concluye que no existen meritos para considerar que la Juez recusada tiene con el abogado recusante una enemistad que resulte manifiesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la procedencia de la recusación conforme el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, obedece a un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.




Observa este Tribunal Colegiado, que el recusante manifiesta que la Juez de Control recusada una vez concluida la audiencia de presentación, aún después de haber firmado las partes, modificó la parte dispositiva del fallo aduciendo la existencia de un error material, con lo cual en criterio del recusante, se ordenaba la detención judicial preventiva de libertad de libertad siendo que en la decisión inicial lo exoneraba de responsabilidad, lo cual califica de hechos graves que afectan su imparcialidad.

Ahora bien, analizados como han sido los medios de prueba ofrecidos por el recusante, y revisadas las actas que conforman la presente incidencia de recusación, sin prejuzgar el merito de la causa principal lo cual no es objeto del presente procedimiento, concluye esta Sala que, no quedó demostrado en audiencia oral, la existencia de hechos graves que pudieran comprometer la parcialidad de la juez recusada, considerando más aún, que la misma se inhibió de seguir conociendo de la causa en la que fue recusada, inhibición que fue declarada con lugar por decisión de esta misma Sala, motivo por el cual, el fin inmediato y directo perseguido por la recusación fue alcanzado, cual era, la separación del Juez del conocimiento de la causa, no quedando demostrado lo alegado por el recusante, siendo procedente en derecho declarar sin lugar la recusación. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante la anterior decisión, esta Sala advierte con suma preocupación, el uso reiterado de expresiones peyorativas en el escrito de recusación, que ofenden la majestad de la función jurisdiccional y que no se corresponden con el deber que tienen las partes de litigar de buena fe, evitando con ello, incurrir en abusos de las facultades que este código les concede, motivo por el cual se apercibe al Abog. NERIO LEAL BOHORQUEZ que en lo sucesivo se abstenga, de utilizar en la redacción de sus escritos, expresiones que comporten descrédito, descalificación u ofensas a los órganos de administración de justicia.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación propuesta por el profesional del derecho Abogado NERIO LEAL BOHORQUEZ, en contra de la ciudadana Abogada MATILDE FRANCO URDANETA, quien funge como Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MENDEZ DE ALEMAN JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 044-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.1900-04
CPA/rd