REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1509-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional Jesús Enrique Rincón Rincón

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos GERONIMO SALAS, JOSÉ VALBUENA Y ALFREDO GUILLEN, titulares de la cédula de identidad Nro: 4.539.721, 4.522.321 y 5.039.466, asistidos por la profesional del derecho MARLENY GARCES DE LOSSADA, inscrita bajo el numero de inpreabogado 20.372, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara con lugar la solicitud de sobreseimiento peticionado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho no es típico por ausencia de tipicidad penal a favor del ciudadano CRUZ JULIAN MARVAL GALVIS.

En fecha 10 de enero de 2003 se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez Dick William Colina, siendo posteriormente resignada al Juez Profesional Jesús Enrique Rincón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 21 de enero del 2003, por encontrarse cumplidos los presupuestos de admisibilidad.

En fecha 18 de febrero de 2003, revisadas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada considero imprescindible librar comunicación al Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que ese despacho se sirva informar con carácter de urgencia si se ha dictado providencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CRUZ JULIAN MARVAL GALVIS, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CARGA DEL ORINOCO “ORIVENCA”, ya que la recurrida se apoya en un pronunciamiento emanado de un Juzgado de Primera Instancia en materia Laboral, el cual no se encontraba definitivamente firme, encontrándose pendiente la interposición de un recurso en la instancia superior laboral, se oficio bajo el numero 090-03.

En fecha 20 de febrero de 2003, se recibió comunicación numero 060-03, emanada del Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se informo que el referido recurso de apelación se encuentra en etapa de dictar la sentencia respectiva.

En fecha 11 de marzo de 2003, en ocasión a la información recibida, se acordó suspender por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se dicto auto mediante el cual se acordó librar oficio al Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ratificar su contenido, se oficio bajo el N° 355-03.

Mediante comunicación N° 331-03, de fecha 19 de septiembre de 2003, se recibió información por parte del Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participando que dicho despacho decidió diferir el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre de 2003, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar a esta sala de alzada la fecha para la cual se difirió el pronunciamiento. En la misma fecha se oficio bajo el numero 380-03.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió comunicación número 344-03, emanada del Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participando que la fecha del diferimiento fue pautada para el día 20 de enero del 2003.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2004, se acordó solicitar mediante comunicación urgente la información requerida al Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se oficio bajo el N° 022-04.

En fecha 27 de enero de 2004, se recibió comunicación numero TSP-2004-044, emanado de Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se participo a este Tribunal Colegiado que en fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicto sentencia, anexando copia del fallo.

II
PUNTO PREVIO

En la oportunidad anterior al pronunciamiento de fondo, este tribunal colegiado considera pertinente precisar en cuanto al pronunciamiento relativo a la admisibilidad del presente recurso producido en fecha 11 de marzo del 2003, que dicha admisibilidad de produjo en aplicación del principio iuri novi curia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida pone fin al proceso, por lo que en cuanto a los efectos del presente recurso de impugnación así lo entenderán quienes integran este Tribunal Colegiado.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro.: 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de noviembre del 2002, apelan de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos GERONIMO SALAS, JOSE VALBUENA Y ALFREDO GUILLEN, asistidos por la doctora MARLENY GARCES DE LOSSADA, y al respecto refieren como primer motivo de su recurso que el acta firmada sin conocimiento de causa por las víctimas GERONIMO SALAS, JOSE VALBEUNA Y ALFREDO GUILLEN, en fecha 22 de diciembre de 1998, en la oficina de las empresas Orivenca C.A, sin contar con la presencia de ningún funcionario de la Inspectoria del Trabajo, es un documento eminentemente privado y puede ser impugnado o desconocido y reclamar aunque el trabajador haya firmado ese finiquito, las prestaciones, si prueba que tiene derecho a lo que reclama.

Aducen los recurrentes que cambiarle la naturaleza al documento constituye delito de estafa.

Mencionan que la sentencia que es anexada por el ciudadano CRUZ JULIAN MARVAL GALVIZ, no se encuentra definitivamente firme y en los actuales momentos se encuentra en estado de apelación, por lo que el juicio no ha concluido todavía.

IV
CONTESTACION DEL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien da contestación al recurso de apelación interpuesto es el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, WILIAM SKINER MONTES DE OCA, quien en su escrito refiere en cuanto al primer motivo de la apelación que el acta presentada por lo recurrentes se encuentra fechada el día 15 de diciembre de 1998, todo lo cual permite concluir que no ha existido fraude alguno, pues no se encuentra demostrada que se halla simulado, forjado o realizado instrumento privado alguno, en consecuencia no existe ningún hecho de carácter penal, y en consecuencia no se ha violentado el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere el represente fiscal que el delito de estafa requiere la utilización de medios engañosos o artificiosos, capaces de sorprender en un momento determinado la buena fe de las víctimas.

En consecuencia considera la representación fiscal que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho.

V
CONTESTACION DEL RECURSO
POR PARTE DE LA DEFENSA

En ocasión al referido recurso, dieron contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del acusado CRUZ JULIAN MARVAL, aduciendo en primer lugar que para exista delito, según la doctrina penal, a demás de los dos elementos esenciales del mismo, debe darse la tipicidad y en los hechos plasmados en el escrito de los recurrentes, se evidencia que no existe tipicidad, por lo tanto dichos hechos no se adaptan a ningún tipo penal establecido en nuestra ley sustantiva penal.

En cuanto a la sentencia en materia laboral, asevera la defensa del acusado CRUZ JULIA CARVAJAL, que dichos alegatos son netamente de naturaleza laboral.

En base a estos argumentos solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación y que la declaratoria de sobreseimiento de encuentra ajustada a derecho.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los alegatos presentados por las partes y el fallo impugnado, la Sala observa:

Como primer motivo del recurso señalan los recurrentes que el acta firmada sin conocimiento de causa por las víctimas GERONIMO SALAS, JOSE VALBUENA Y ALFREDO GUILLEN, en fecha 22 de diciembre de 1998 en la oficina de las empresas Orivenca C.A, sin contar con la presencia de ningún funcionario de la Inspectoria del Trabajo, es un documento eminentemente privado y puede ser impugnado o desconocido y reclamar aunque el trabajador haya firmado ese finiquito, las prestaciones, si prueba que tiene derecho a lo que reclama, por lo que a su criterio sobre el referido documento se ha cometido el delito de fraude.

En cuanto a este particular observa este Tribunal Colegiado que corre inserta al folio 745 de la incidencia que nos ocupa, decisión dictada por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, de fecha 26 de enero de 2004, en el cual se dejo establecido lo siguiente: “…Observa esta sentenciadora que en las inspecciones judiciales realizadas en la inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por la Juez natural para esa fecha … al inquirirle al funcionario al entrega de los libros, protocolos o registros, éste le entregó al tribunal las actas transaccionales celebradas el 15-12-1998, por los actores, en la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con la empresa demandada Venezolana de Carga del Orinoco. C.A (ORIVENCA), al final de cada acta constató el tribunal de la causa firmas ilegibles de los firmante con sello húmedo de la inspectoría, al cuales según alega dicha Juez, eran idénticas a las presentadas con esa fecha por la demandada en su escrito de contestación, lo que autentica las mismas. Por lo tanto, deberán necesariamente ser reconocidas por esta sentenciadora en alzada como autenticas, confirmando la apreciación el aquo y así se decide… al ser un documento administrativo… ”

De lo anteriormente expuesto debe inferirse en primer lugar que de la Inspección practicada por el Juzgado Superior Laboral, se evidencia que las actas de transacción que reposan en la Inspectoría del Trabajo se encuentran fechadas de la siguiente manera: 15/12/1998 y 15/12/1997. De lo cual se desprende que el acta a la cual hacen referencia los recurrentes fechada en fecha 22 de diciembre de 1998, no reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo, no verificándose de actas la existencia de alguna acta que haya sido suscrita en esa fecha.

Precisando además el fallo del juzgado Superior Laboral que de las actas que fueron inspeccionadas se verifico al final de cada acta las firmas ilegibles de los firmantes con sello húmedo de la Inspectoría, las cuales alega dicha Juez, eran idénticas a las presentadas con esa fecha por la demandada en su escrito de contestación, lo que autentican las mismas, siendo reconocidas por esa sentenciadora como autenticas.

Debe precisar esta Sala de Alzada además que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de dictar el sobreseimiento de la presente causa, se fundamento en que el hecho objeto del presente asunto no es típico por ausencia de tipicidad penal; ya que a su criterio no se encontraba en presencia de un ilícito penal que pudiera encuadrarse en los artículos 464 y 465 ambos del Código Penal, en virtud de que el hecho que origino el presente proceso se circunscribe al desconocimiento del lugar y fecha donde se firmó el acta de transacción por parte de los ciudadanos……. Es requisito para que se de el delito de estafa que se den los elementos constitutivos del mismo, es decir engaño o ardid capaz de sorprender la buena fe del otro induciéndolo a error y en el presente caso quien decide observa que los ciudadanos….reciben cantidades de dinero a su entera satisfacción por lo que firman dicha acta de transacción, pudiendo no hacerlo y desconocer el contenido de la misma, por lo que su firma avala el conocimiento y contenido del instrumento que firmaban…”

Para impugnar este razonamiento, alegan los recurrentes que el documento de transacción que desconocen, es objeto de un proceso de naturaleza laboral, que pretende atacar la falsedad de esa acta de finiquito.

Es en virtud de estos alegatos que este tribunal colegiado considero determinante las resultas del proceso laboral, dado que el mismo tiene por objeto avalar la autenticidad o no del documento de transacción; a los fines de procurar que el presente fallo sea dictado en consonancia de la decisión emanada del órgano jurisdiccional en materia laboral, quien de manera precedente ya se encontraba en conocimiento de los hechos debatidos.

Por lo que indudablemente al ser confirmado el fallo dictado por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de febrero de 2002, en el cual se declaro sin lugar la tacha de falsedad de documento público, no existen dudas con respecto a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se apoya el pronunciamiento del a-quo, descartándose así la posible existencia de los elementos constitutivos del delito de estafa.

Circunstancias que permite afirmar que la conducta asumida por el a-quo se encuentra ajustada a derecho en razón a que estando perfectamente determinado el hecho que motivo el inicio de la investigación, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como una conducta sujeta a sanción penal.

Al ser reconocido el documento de transacción como autentico, permite descarta la existencia del ardid o engaño por lo que en el hecho investigado existe una falta de tipicidad, es decir no se comprobó la existencia de una hecho punible.

En basa a lo anteriormente expuesto quienes integran este Tribunal Colegiado consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GERONIMO SALAS, JOSÉ VALBUENA Y ALFREDO GUILLEN, asistidos por la profesional del derecho MARLENY GARCES DE LOSSADA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara con lugar la solicitud de sobreseimiento peticionado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho no es típico por ausencia de tipicidad penal a favor del ciudadano CRUZ JULIAN MARVAL GALVIS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos GERONIMO SALAS, JOSÉ VALBUENA Y ALFREDO GUILLEN, asistidos por la profesional del derecho MARLENY GARCES DE LOSSADA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara con lugar la solicitud de sobreseimiento peticionado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho no es típico por ausencia de tipicidad penal a favor del ciudadano CRUZ JULIAN MARVAL GALVIS.

Regístrese, publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRON ACOSTA



TANIA MENDEZ DE ALEMAN JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS.



En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 055-04, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS.