REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.1920-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.648.831 asistido por la profesional del derecho BELKY GIL ALDANA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.159, en contra de la decisión de fecha 0002 de fecha 7 de enero de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se procedió a revisar la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2003 dictada por ese mismo órgano jurisdiccional, rectificando el contenido de la misma, declarando inadmisible la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN en contra del ciudadano CANDIDO RODRIGUEZ LOZADA por el delito de ESTAFA Y FRAUDE, y los ciudadanos SONIA LOZANO VENEGAS, GUISEPPE DE PINTO VERNI, y MICHELE DE PITNTO VERNI.
NULIDAD DE OFICIO
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una violación a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual amerita ser analizada. En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
En el presente caso, se ha violentado la garantía del debido proceso por inobservancia de las normas de procedimiento, circunstancia que no puede ser inadvertida por este superior despacho en virtud del rango constitucional de la garantía infringida, circunstancia que priva sobre cualquier otra consideración sobre la admisión o no del escrito recursivo. Dicha infracción se haya contenida en la decisión de fecha 7 de enero del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la sentenciadora de instancia, a revisar una decisión anterior (16 de diciembre del año 2003), rectificando la misma, declarando inadmisible la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN.
En efecto, ha verificado esta Sala:
1. Que en fecha 28 de octubre del año 2003 el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, plenamente identificado en autos, interpuso ante el Juzgado de Control, escrito contentivo de querella acusatoria dirigida en contra de lo ciudadanos CANDIDO RODRIGUEZ LOZADA, SONIA LOZANO VENEGAS, GUISEPPE DE PINTO VERNI, y MICHELE DE PINTO VERNI, la cual fue recibida por auto de fecha 30 de octubre del mismo año.
2. Que por auto de fecha 3 de noviembre del año 2003, se ordenó al querellante NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, completar los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 ejusdem, dando el querellante cumplimiento a lo ordenado en fecha 7 de noviembre del año 2003.
3. Que por auto de fecha 16 de diciembre del año 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró admisible la querella acusatoria interpuesta por el referido ciudadano PARRA MELEAN.
4. Que por escrito de fecha 18 de diciembre del año 2003, la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS, solicito del Juzgado a quo que la querella planteada en su contra no sea admitida ya que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, carece de la cualidad de victima que se requiere para interponer una querella.
5. Que por auto de fecha 7 de enero del año 2004, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, rectificó la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2003, declarando inadmisible la querella interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 292 y 294 ejusdem.
Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de instancia estableció lo siguiente:
…Omissis…
Cabe señalara (sic) que la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS, en su escrito presentado en fecha 19-12-03, solicita al Tribunal que la Querella interpuesta por el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, en su contra, no sea admitida. Al respecto considera necesario este Tribunal, indicar que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, según los hechos por el mismo narrados, no puede ser considerado victima del delito de ESTAFA Y FRAUDE, ya que si bien es cierto, y como consta de los documentos que acompañan el escrito, existe un litigio en relación con la propiedad por este reclamada, pero tal situación, no desencadena circunstancia que puedan presumir su condición de víctima de los delito que pretende acusar, y determinar situaciones de hecho y de derecho en la presente causa resultaría prematuro, en virtud de que la misma tiene que cumplir un proceso y un trámite legal establecido en la norma para la correspondiente figura jurídica de Querella Acusatoria.
De lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe, que en la presente causa contentiva de la Querella Acusatoria se hace necesario revisar nuevamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN no tiene demostrada su cualidad de víctima de los hechos explicados en el escrito de Querella Acusatoria, por lo que al no tener legitimidad para ejercer la acción, no le puede ser atribuida tal condición. Por tal motivo este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Procede a revisar la decisión dictada en fecha 16-12-03, mediante la cual se admite y rectifica el contenido de la misma, considerando procedente DECLARAR INADMISIBLE la Querella Acusatoria interpuesta por el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN en contra de los ciudadanos CANDIDO RODRIGUEZ LOZADA por el delito de ESTAFA Y FRAUDE; SONIA LOZANO VENEGAS, GUISUPPE DE PINTO VERNI y MICHAEL DE PINTO VERNI, como cooperadores inmediatos de los delitos de ESTAFA Y FRAUDE, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 464, 465, 83 y 84 ordinal 2º del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 292 y 294 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende, que la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS, al momento de producir su escrito de fecha 18 de diciembre del año 2003, solicitó con base a lo dispuesto en el artículo 292 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, “…que la querella planteada en su contra no sea admitida ya que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, carece de la cualidad de victima que se requiere para interponer una querella…”.
Es de hace notar que el mencionado escrito, a juicio de esta Sala, a pesar de no contener señalamiento expreso del cual se observe la interposición de alguna de las excepciones contenidas en el texto adjetivo penal, se infiere claramente del contenido del mismo, que la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS pretende oponerse a la querella interpuesta alegando la falta de cualidad de la víctima, lo cual constituye la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “f” referido a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, circunstancia que no es óbice para que el Juez, como conocedor de derecho, en atención principio general iura novit curia, advierta que le ha sido opuesta una excepción y que por consiguiente debe proceder al tramite de la misma conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal con reforma parcial de noviembre de 2001, repara los vacíos anteriores en materia de excepciones con la redacción amplia del artículo 28 procesal, estableciendo como consecuencia inmediata de la excepción, enervar el ejercicio de la acción propuesta, con fundamento a los motivos que taxativamente están previsto en la ley procesal, los cuales deben estar suficientemente soportados con la prueba que acredite la circunstancia alegada; lo contrario sería admitir excepciones infundadas o completamente temerarias que persigan eludir a ultranza la investigación que origina la interposición de una querella como denuncia calificada.
Asimismo, observa esta Sala, que el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento que debe observar el Juzgador para la solución de las excepciones que fueran opuestas durante la fase de investigación. El artículo señalado impone, como carga procesal a la parte que pretende hacer uso de esta institución, la obligación de fundar su escrito y la necesidad de ofrecer las pruebas que justifican los hechos en que se basan, acompañando para tal efecto la documentación correspondiente.
De igual forma se regula, por imperio del mencionado artículo, la actuación del órgano jurisdiccional una vez interpuestas la excepción, siendo su obligación, dar traslado a la otra parte para que conteste lo que ha bien tenga que indicar dentro del plazo de cinco días, y convocar a una audiencia solo en el caso de haberse promovido pruebas para acreditar la excepción, circunstancia en la cual, el Juez convocará a las partes para la celebración de una audiencia oral en los lapsos previstos en la citada disposición, con la finalidad de que las partes expongan oralmente sus alegatos y presenten sus pruebas, previendo que si la excepción es de mero derecho o si no se ha ofrecido prueba o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Tribunal, sin más tramite dictará una resolución motivada dentro de los tres siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
Así entonces, verifica esta Sala, que la sentenciadora a quo, no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el precitado artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que interpuesta la excepción por parte de la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS, procedió a resolver lo solicitado sin dar traslado a la otra parte, lo que constituye una violación al debido proceso de la parte querellada, originada por inobservancia de las reglas de procedimiento, circunstancia que indiscutiblemente limita el derecho a la defensa de las demás partes intervinientes en el proceso, afectando de nulidad su decisión, considerando que el debido proceso “es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos” (Sentencia N° 2742 del 15 de noviembre de 2001. Sala Político Administrativa. Ponente: Hadel Mostafá)
Ahora bien, considerando que la violación de garantías constitucionales en el presente proceso, ha sido originada por inobservancia de las reglas de procedimiento, esta Sala, con la finalidad de ordenar el proceso penal en relación al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario dejar establecido que por mandato de dicho artículo, el Juez de Control admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado, estableciendo expresamente dicha norma que las partes podrán oponerse a la admisión del querellante mediante las excepciones correspondientes.
De la norma in comento se desprende, que le ha sido conferida a las partes la facultad de oponerse a la admisión del querellante, lo cual no implica una interpretación literal de la norma, de la cual se infiera, que solo podrá ser opuesta como excepción la falta de cualidad del querellante, ya que el referido artículo señala la interposición “…de las excepciones correspondientes…”, pudiendo el querellado oponer cualquiera de las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, interpreta este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control, al momento de recibir el escrito contentivo de la querella acusatoria y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 294 del referido texto adjetivo, en aras de poder garantizar el derecho a la defensa en un plano de igualdad de condiciones, deberá dar traslado de la interposición del escrito de querella a los querellados antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, concediendo un plazo prudencial para que el querellado o los querellados si son varios, una vez que conste en actas su notificación, puedan efectivamente oponer cualquiera de las excepciones que considere necesaria, todo en virtud de que “…El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal…” (Sentencia de fecha 10 de enero de 2002. Sala de Casación Penal. Ponente: Julio Elías Mayaudón. Exp. 2001-0578)
Cabe destacar que, una vez admitida la querella sin que se haya dado cumplimiento al trámite previo de dar traslado del escrito contentivo de la misma a la parte querellada, no es óbice para que la parte querellada pueda oponer durante el desarrollo de la fase preparatoria, cualquiera de las excepciones que considere pertinentes, las cuales deberán ser tramitadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo el Juez el efecto que conlleve la declaratoria con lugar de la excepción que haya sido presentando, adoptando la decisión que resulte más acorde al caso sometido a su consideración.
Por otra parte, observa esta Sala, que la recurrida incurre de igual forma en infracción de ley, esta vez originada por la rectificación que realizó de la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2003, en contravención al principio de prohibición de reforma establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que imposibilita al Juez reformar, modificar o alterar de forma alguna su propia decisión, materializada dicha violación al establecer la sentenciadora en su decisión lo siguiente: “…Por tal motivo este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Procede a revisar la decisión dictada en fecha 16-12-03, mediante la cual se admite y rectifica el contenido de la misma, considerando procedente DECLARAR INADMISIBLE la Querella Acusatoria interpuesta…”
Es oportuno recordar, que el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento, por cuanto, en atención al principio referido, no le estaba dado al Juez de instancia modificar o rectificar sus decisiones.
Esta prohibición de reforma, contenida como quedó dicho, en el artículo 176 procesal, prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación (subrayado de la Sala), el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 Ejusdem, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Como consecuencia lógica de lo aquí señalado, solo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, más no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas.
En merito de lo anterior, yerra el Juzgador a quo, al rectificar la decisión dictada por el mismo órgano jurisdiccional en fecha anterior, aduciendo que del escrito presentado por la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS, se hacía necesario revisar nuevamente los requisitos de procedibilidad, concluyendo que, por cuanto se desprendía la falta de cualidad del querellante, lo procedente era rectificar el contenido de la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2003 y declarar, en atención a su rectificación, inadmisible la querella interpuesta. Tal decisión se aparta indiscutiblemente del principio contenido en el artículo 176 procesal, como principio que informa el debido proceso, cuya naturaleza en definitiva es ser un instrumento de garantía de justicia, razone más que suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión Nº 0002 de fecha 7 de enero del año 2004 inserta a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) ambos inclusive, mediante la cual se rectificó la decisión Nº 1922-03 de fecha 16 de enero del año 2003 inserta a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) ambos inclusive, declarándose como efectos de tal decisión la nulidad de todos los actos posteriores a dicha actuación judicial, por cuanto el acto impugnado no puede convalidarse al haber vulnerado normas de rango constitucional y legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a un Juez de Control distinto al que dictó la recurrida, tramite la excepción opuesta por la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS por escrito de fecha 18 de diciembre del año 2003 el cual riela a los folios ochenta y siete (87) al noventa y siete (97) ambos inclusive, con estricta sujeción al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que han sido detectados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 7 de enero del año 2004, mediante la cual se rectificó la decisión de fecha 16 de enero del año 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a un Juez de Control distinto al que dictó la recurrida, tramite la excepción opuesta por la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS por escrito de fecha 18 de diciembre del año 2003, con estricta sujeción al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que han sido detectados en el presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
TANIA MENDEZ DE ALEMAN JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 045-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: Causa N° 1Aa.1920-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.648.831 asistido por la profesional del derecho BELKY GIL ALDANA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.159, en contra de la decisión de fecha 0002 de fecha 7 de enero de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se procedió a revisar la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2003 dictada por ese mismo órgano jurisdiccional, rectificando el contenido de la misma, declarando inadmisible la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN en contra del ciudadano CANDIDO RODRIGUEZ LOZADA por el delito de ESTAFA Y FRAUDE, y los ciudadanos SONIA LOZANO VENEGAS, GUISEPPE DE PINTO VERNI, y MICHELE DE PITNTO VERNI.
NULIDAD DE OFICIO
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una violación a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual amerita ser analizada. En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
En el presente caso, se ha violentado la garantía del debido proceso por inobservancia de las normas de procedimiento, circunstancia que no puede ser inadvertida por este superior despacho en virtud del rango constitucional de la garantía infringida, circunstancia que priva sobre cualquier otra consideración sobre la admisión o no del escrito recursivo. Dicha infracción se haya contenida en la decisión de fecha 7 de enero del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la sentenciadora de instancia, a revisar una decisión anterior (16 de diciembre del año 2003), rectificando la misma, declarando inadmisible la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN.
En efecto, ha verificado esta Sala:
1. Que en fecha 28 de octubre del año 2003 el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, plenamente identificado en autos, interpuso ante el Juzgado de Control, escrito contentivo de querella acusatoria dirigida en contra de lo ciudadanos CANDIDO RODRIGUEZ LOZADA, SONIA LOZANO VENEGAS, GUISEPPE DE PINTO VERNI, y MICHELE DE PINTO VERNI, la cual fue recibida por auto de fecha 30 de octubre del mismo año.
2. Que por auto de fecha 3 de noviembre del año 2003, se ordenó al querellante NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, completar los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 ejusdem, dando el querellante cumplimiento a lo ordenado en fecha 7 de noviembre del año 2003.
3. Que por auto de fecha 16 de diciembre del año 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró admisible la querella acusatoria interpuesta por el referido ciudadano PARRA MELEAN.
4. Que por escrito de fecha 18 de diciembre del año 2003, la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS, solicito del Juzgado a quo que la querella planteada en su contra no sea admitida ya que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, carece de la cualidad de victima que se requiere para interponer una querella.
5. Que por auto de fecha 7 de enero del año 2004, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, rectificó la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2003, declarando inadmisible la querella interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 292 y 294 ejusdem.
Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de instancia estableció lo siguiente:
…Omissis…
Cabe señalara (sic) que la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS, en su escrito presentado en fecha 19-12-03, solicita al Tribunal que la Querella interpuesta por el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, en su contra, no sea admitida. Al respecto considera necesario este Tribunal, indicar que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, según los hechos por el mismo narrados, no puede ser considerado victima del delito de ESTAFA Y FRAUDE, ya que si bien es cierto, y como consta de los documentos que acompañan el escrito, existe un litigio en relación con la propiedad por este reclamada, pero tal situación, no desencadena circunstancia que puedan presumir su condición de víctima de los delito que pretende acusar, y determinar situaciones de hecho y de derecho en la presente causa resultaría prematuro, en virtud de que la misma tiene que cumplir un proceso y un trámite legal establecido en la norma para la correspondiente figura jurídica de Querella Acusatoria.
De lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe, que en la presente causa contentiva de la Querella Acusatoria se hace necesario revisar nuevamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN no tiene demostrada su cualidad de víctima de los hechos explicados en el escrito de Querella Acusatoria, por lo que al no tener legitimidad para ejercer la acción, no le puede ser atribuida tal condición. Por tal motivo este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Procede a revisar la decisión dictada en fecha 16-12-03, mediante la cual se admite y rectifica el contenido de la misma, considerando procedente DECLARAR INADMISIBLE la Querella Acusatoria interpuesta por el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN en contra de los ciudadanos CANDIDO RODRIGUEZ LOZADA por el delito de ESTAFA Y FRAUDE; SONIA LOZANO VENEGAS, GUISUPPE DE PINTO VERNI y MICHAEL DE PINTO VERNI, como cooperadores inmediatos de los delitos de ESTAFA Y FRAUDE, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 464, 465, 83 y 84 ordinal 2º del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 292 y 294 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende, que la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS, al momento de producir su escrito de fecha 18 de diciembre del año 2003, solicitó con base a lo dispuesto en el artículo 292 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, “…que la querella planteada en su contra no sea admitida ya que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, carece de la cualidad de victima que se requiere para interponer una querella…”.
Es de hace notar que el mencionado escrito, a juicio de esta Sala, a pesar de no contener señalamiento expreso del cual se observe la interposición de alguna de las excepciones contenidas en el texto adjetivo penal, se infiere claramente del contenido del mismo, que la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS pretende oponerse a la querella interpuesta alegando la falta de cualidad de la víctima, lo cual constituye la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “f” referido a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, circunstancia que no es óbice para que el Juez, como conocedor de derecho, en atención principio general iura novit curia, advierta que le ha sido opuesta una excepción y que por consiguiente debe proceder al tramite de la misma conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal con reforma parcial de noviembre de 2001, repara los vacíos anteriores en materia de excepciones con la redacción amplia del artículo 28 procesal, estableciendo como consecuencia inmediata de la excepción, enervar el ejercicio de la acción propuesta, con fundamento a los motivos que taxativamente están previsto en la ley procesal, los cuales deben estar suficientemente soportados con la prueba que acredite la circunstancia alegada; lo contrario sería admitir excepciones infundadas o completamente temerarias que persigan eludir a ultranza la investigación que origina la interposición de una querella como denuncia calificada.
Asimismo, observa esta Sala, que el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento que debe observar el Juzgador para la solución de las excepciones que fueran opuestas durante la fase de investigación. El artículo señalado impone, como carga procesal a la parte que pretende hacer uso de esta institución, la obligación de fundar su escrito y la necesidad de ofrecer las pruebas que justifican los hechos en que se basan, acompañando para tal efecto la documentación correspondiente.
De igual forma se regula, por imperio del mencionado artículo, la actuación del órgano jurisdiccional una vez interpuestas la excepción, siendo su obligación, dar traslado a la otra parte para que conteste lo que ha bien tenga que indicar dentro del plazo de cinco días, y convocar a una audiencia solo en el caso de haberse promovido pruebas para acreditar la excepción, circunstancia en la cual, el Juez convocará a las partes para la celebración de una audiencia oral en los lapsos previstos en la citada disposición, con la finalidad de que las partes expongan oralmente sus alegatos y presenten sus pruebas, previendo que si la excepción es de mero derecho o si no se ha ofrecido prueba o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Tribunal, sin más tramite dictará una resolución motivada dentro de los tres siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
Así entonces, verifica esta Sala, que la sentenciadora a quo, no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el precitado artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que interpuesta la excepción por parte de la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS, procedió a resolver lo solicitado sin dar traslado a la otra parte, lo que constituye una violación al debido proceso de la parte querellada, originada por inobservancia de las reglas de procedimiento, circunstancia que indiscutiblemente limita el derecho a la defensa de las demás partes intervinientes en el proceso, afectando de nulidad su decisión, considerando que el debido proceso “es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos” (Sentencia N° 2742 del 15 de noviembre de 2001. Sala Político Administrativa. Ponente: Hadel Mostafá)
Ahora bien, considerando que la violación de garantías constitucionales en el presente proceso, ha sido originada por inobservancia de las reglas de procedimiento, esta Sala, con la finalidad de ordenar el proceso penal en relación al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario dejar establecido que por mandato de dicho artículo, el Juez de Control admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado, estableciendo expresamente dicha norma que las partes podrán oponerse a la admisión del querellante mediante las excepciones correspondientes.
De la norma in comento se desprende, que le ha sido conferida a las partes la facultad de oponerse a la admisión del querellante, lo cual no implica una interpretación literal de la norma, de la cual se infiera, que solo podrá ser opuesta como excepción la falta de cualidad del querellante, ya que el referido artículo señala la interposición “…de las excepciones correspondientes…”, pudiendo el querellado oponer cualquiera de las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, interpreta este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control, al momento de recibir el escrito contentivo de la querella acusatoria y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 294 del referido texto adjetivo, en aras de poder garantizar el derecho a la defensa en un plano de igualdad de condiciones, deberá dar traslado de la interposición del escrito de querella a los querellados antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, concediendo un plazo prudencial para que el querellado o los querellados si son varios, una vez que conste en actas su notificación, puedan efectivamente oponer cualquiera de las excepciones que considere necesaria, todo en virtud de que “…El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal…” (Sentencia de fecha 10 de enero de 2002. Sala de Casación Penal. Ponente: Julio Elías Mayaudón. Exp. 2001-0578)
Cabe destacar que, una vez admitida la querella sin que se haya dado cumplimiento al trámite previo de dar traslado del escrito contentivo de la misma a la parte querellada, no es óbice para que la parte querellada pueda oponer durante el desarrollo de la fase preparatoria, cualquiera de las excepciones que considere pertinentes, las cuales deberán ser tramitadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo el Juez el efecto que conlleve la declaratoria con lugar de la excepción que haya sido presentando, adoptando la decisión que resulte más acorde al caso sometido a su consideración.
Por otra parte, observa esta Sala, que la recurrida incurre de igual forma en infracción de ley, esta vez originada por la rectificación que realizó de la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2003, en contravención al principio de prohibición de reforma establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que imposibilita al Juez reformar, modificar o alterar de forma alguna su propia decisión, materializada dicha violación al establecer la sentenciadora en su decisión lo siguiente: “…Por tal motivo este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Procede a revisar la decisión dictada en fecha 16-12-03, mediante la cual se admite y rectifica el contenido de la misma, considerando procedente DECLARAR INADMISIBLE la Querella Acusatoria interpuesta…”
Es oportuno recordar, que el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento, por cuanto, en atención al principio referido, no le estaba dado al Juez de instancia modificar o rectificar sus decisiones.
Esta prohibición de reforma, contenida como quedó dicho, en el artículo 176 procesal, prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación (subrayado de la Sala), el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 Ejusdem, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Como consecuencia lógica de lo aquí señalado, solo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, más no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas.
En merito de lo anterior, yerra el Juzgador a quo, al rectificar la decisión dictada por el mismo órgano jurisdiccional en fecha anterior, aduciendo que del escrito presentado por la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS, se hacía necesario revisar nuevamente los requisitos de procedibilidad, concluyendo que, por cuanto se desprendía la falta de cualidad del querellante, lo procedente era rectificar el contenido de la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2003 y declarar, en atención a su rectificación, inadmisible la querella interpuesta. Tal decisión se aparta indiscutiblemente del principio contenido en el artículo 176 procesal, como principio que informa el debido proceso, cuya naturaleza en definitiva es ser un instrumento de garantía de justicia, razone más que suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión Nº 0002 de fecha 7 de enero del año 2004 inserta a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) ambos inclusive, mediante la cual se rectificó la decisión Nº 1922-03 de fecha 16 de enero del año 2003 inserta a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) ambos inclusive, declarándose como efectos de tal decisión la nulidad de todos los actos posteriores a dicha actuación judicial, por cuanto el acto impugnado no puede convalidarse al haber vulnerado normas de rango constitucional y legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a un Juez de Control distinto al que dictó la recurrida, tramite la excepción opuesta por la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS por escrito de fecha 18 de diciembre del año 2003 el cual riela a los folios ochenta y siete (87) al noventa y siete (97) ambos inclusive, con estricta sujeción al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que han sido detectados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 7 de enero del año 2004, mediante la cual se rectificó la decisión de fecha 16 de enero del año 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a un Juez de Control distinto al que dictó la recurrida, tramite la excepción opuesta por la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS por escrito de fecha 18 de diciembre del año 2003, con estricta sujeción al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que han sido detectados en el presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CELINA PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
TANIA MENDEZ DE ALEMAN JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 045-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.1920-04.
CPA/rd