REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 03 de Febrero de 2.004
193º y 143º


RESOLUCION N° 044-04 CAUSA N° 016-01

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por el penado EDINSON ENRIQUE HERNANDEZ MORENO actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue condenado a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal, este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 22-01-04, inserto al folio (1091) de la causa, donde se evidencia que el penado EDINSON ENRIQUE HERNANDEZ MORENO, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 23-12-03, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (356) de la causa corren insertos los antecedentes penales, donde refieren que de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni correccionales del mencionado penado.
3.- Al folio (1072) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (1099) se encuentra la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado EDINSON ENRIQUE HERNANDEZ MORENO, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección:









Urbanización El Trompillo, vereda 25, casa Nº 5, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Autónomo Sucre, Estado Trujillo, el tiempo que dure la condena y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de la Parroquia Valmore Rodríguez hasta el 23-09-2012 fecha en que cumple la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado EDINSON ENRIQUE HERNANDEZ MORENO, plenamente identificado en actas.
Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese al Intendente de la Parroquia Valmore Rodríguez, Estado Trujillo. Notifíquese.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN, (S)


DRA. MARIA AÑEZ ATENCIO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 044-04 y se Ofició bajo los N° 384-04 y 385-04, se libraron boletas de notificación Nº 076 y 077-04

LA SECRETARIA




CAUSA Nº 016-01