REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZU LIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
193° y 144°

MARACAIBO, 03 DE FEBRERO DE 2003.


RESOLUCIÓN No 041-04 CAUSA No 6E-002-03


Vista la solicitud interpuesta en fecha 26-01-04, por el penado JEAN CARLOS GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.236.479, obrero, soltero, hijo de Emilia Gutiérrez y de Henry Reyes, residenciado en la avenida Miraflores, sector Tierra Negra, callejón Trujillo, casa s/n, Cabimas, Estado Zulia, a quien el Juzgado Primero de Juicio de Cabimas del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05-09-2.002, lo condenó a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes. En virtud de que este Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Resolución de esta misma fecha le concedió el Beneficio de CONFINAMIENTO al mencionado Penado, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo; igualmente vista la constancia emanada de la Intendencia del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, suscrita por el Intendente Abog. JULIO CESAR LÓPEZ MEJIA, de fecha 02-02-2004, mediante la cual se hace constar que el ciudadano JEAN CARLOS GUTIÉRREZ, tiene su residencia fijada en EL Barrio Limpia Sur, calle 48C-1, casa No 175-94, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, San Francisco, Estado Zulia, siendo esta la dirección suministrada a este despacho por el penado JEAN CARLOS GUTIÉRREZ, quien se ha comprometido a residir en la misma una vez le sea otorgado el beneficio de conmutación del resto del tiempo de la pena que le falta por cumplir en confinamiento y tomando en cuenta que el mencionado penado tiene cumplidas las tres cuartas partes (3/4) de la pena, habiendo presentado una buena conducta, según los informes remitidos a este despacho por el Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, este Tribunal se dispone a resolver sobre lo solicitado haciendo previamente las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 53 del Código Penal es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento del Beneficio de Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 ° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejó asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 02-08 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:

"...corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal."

Para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal de Ejecución observa:
El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, así tenemos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena o de la pena impuesta.
Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto al folio
Trescientos Quince (324) de la presente causa el Cómputo de Pena, del cual se evidencia que el penado JEAN CARLOS GUTIÉRREZ, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 08-10-2.003.
SEGUNDO: Que el penado haya observado una conducta ejemplar.
Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela al folio Trescientos cuarenta y ocho (353) de la causa, Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado JEAN CARLOS GUTIÉRREZ, durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta Buena.
Asimismo, el artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:

1.- La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros del lugar donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Esta condición la considera cumplida el Tribunal por cuanto corre inserto en actas, diligencia suscrita por el penado JEAN CARLOS GUTIÉRREZ, donde se obligó a residir mientras cumple la pena conmutada en confinamiento, en la siguiente dirección: Barrio Limpia Sur, calle 48C-1, casa No 175-94, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, vivienda de la señora MIRIAM MERCEDES VANEGAS, siendo que el hecho ocurrió en un Municipio distinto como lo fue en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

2.- La obligación del penado mientras dure la pena impuesta a presentarse por ante este Tribunal mensualmente a partir de la presente fecha, a lo cual se ha comprometido el penado.

En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con las condiciones que exige el artículo 20 ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado JEAN CARLOS GUTIÉRREZ, el Beneficio de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento.

La pena que debe cumplir el penado JEAN CARLOS GUTIÉRREZ, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:

A.- El resto de la pena principal que le falta por cumplir al penado, contados a partir de la presente fecha es de SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
B.- Con un aumento de una tercera parte, es decir DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA, lo cual suma un tiempo de OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
C.- Más OCHO (08) MESES, como pena accesoria.

Todo lo cual hace un total de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que se cumplirán el día 08-04-2005.


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder al penado JEAN CARLOS GUTIÉRREZ, antes identificado, EL BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, fijándole como resto de la pena a cumplir de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que se cumplirán el día 08-04-2005, tiempo durante el cual deberá residir en la dirección que señaló al Tribunal y presentarse mensualmente ante este despacho.
Publíquese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.

JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN

DRA. SÉLENE MORAN RODRÍGUEZ LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA SCARANO ROO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No 041-04, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró Boleta de Excarcelación junto con oficio Nro 187-04 y se remiten boletas de notificación junto al oficio No 188-04 a la Oficina del Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA

SMR/neida
Causa No 6E-002-03