REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
192° y 143°
MARACAIBO, 13 DE FEBRERO DE 2004
RESOLUCIÓN NRO 057-04 CAUSA 6E 456-01
Vista la solicitud de interpuesta por la defensa del penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de Cachiri, soltero, titular de la cédula de identidad No manifiesta nunca haberse cedulado, hijo de Vicente Antonio Molleja Urdaneta (d) y Libia Elena Atencio Atencio, herrero, con residencia en el sector Nueva Lucha, vía el Mojan al frente del deposito La Polar primera calle diagonal a la pollera-invasión Simón Bolívar; actualmente recluido en la Cárcel Nacional de y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, solicitada.-
El extinto Juzgado 8° de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Sentenció al penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO , a cumplir la pena de CINCO(5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCNETE previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente cometido en perjuicio de MARÍA TERESA GONZÁLEZ URIANA. -
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 09-07-2005, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO.-
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión. Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas Consta Record Conductual expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que el penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO nunca ha sido sancionado.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en Informe Evaluativo de fecha 19-01-04 elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronostico favorable, considerando al penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO, Apto para que le sea acordada la medida solicitada, imponiendo a dicho penado una serie de recomendaciones; recomendaciones éstas que fueron tomadas por este Tribunal de Ejecución e impuestas como condiciones al penado de autos, las cuales se indican más adelante.
5. Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas consta Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la cual refiere que la conducta del penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO, es ejemplar.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por
escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.
e. Presentarse por el Delegado de Pruebas los días trece (13) de cada mes,
a partir de la presente fecha, hasta el día 09-07-2005.-
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de Cachiri, soltero, titular de la cédula de identidad No manifiesta nunca haberse cedulado, hijo de Vicente Antonio Molleja Urdaneta (d) y Libia Elena Atencio Atencio, herrero, con residencia en el sector Nueva Lucha, vía el Mojan al frente del deposito La Polar primera calle diagonal a la pollera-invasión Simón Bolívar; como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta que culmine el día 09-07-2005.-Publíquese, Regístrese, Oiciese. Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN.
DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ LA SECRETARIA
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No 057-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año.
Se libraron Boleta de Excarcelación y se remitió junto con oficio 284, y oficio 285 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y se Notificó.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
192° y 143°
MARACAIBO, 13 DE FEBRERO DE 2004
RESOLUCIÓN NRO 057-04 CAUSA 6E 456-01
Vista la solicitud de interpuesta por la defensa del penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de Cachiri, soltero, titular de la cédula de identidad No manifiesta nunca haberse cedulado, hijo de Vicente Antonio Molleja Urdaneta (d) y Libia Elena Atencio Atencio, herrero, con residencia en el sector Nueva Lucha, vía el Mojan al frente del deposito La Polar primera calle diagonal a la pollera-invasión Simón Bolívar; actualmente recluido en la Cárcel Nacional de y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, solicitada.-
El extinto Juzgado 8° de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Sentenció al penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO , a cumplir la pena de CINCO(5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCNETE previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente cometido en perjuicio de MARÍA TERESA GONZÁLEZ URIANA. -
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 09-07-2005, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO.-
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión. Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas Consta Record Conductual expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que el penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO nunca ha sido sancionado.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en Informe Evaluativo de fecha 19-01-04 elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronostico favorable, considerando al penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO, Apto para que le sea acordada la medida solicitada, imponiendo a dicho penado una serie de recomendaciones; recomendaciones éstas que fueron tomadas por este Tribunal de Ejecución e impuestas como condiciones al penado de autos, las cuales se indican más adelante.
5. Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas consta Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la cual refiere que la conducta del penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO, es ejemplar.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por
escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.
e. Presentarse por el Delegado de Pruebas los días trece (13) de cada mes,
a partir de la presente fecha, hasta el día 09-07-2005.-
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado ENOC JOSUÉ ATENCIO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de Cachiri, soltero, titular de la cédula de identidad No manifiesta nunca haberse cedulado, hijo de Vicente Antonio Molleja Urdaneta (d) y Libia Elena Atencio Atencio, herrero, con residencia en el sector Nueva Lucha, vía el Mojan al frente del deposito La Polar primera calle diagonal a la pollera-invasión Simón Bolívar; como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta que culmine el día 09-07-2005.-Publíquese, Regístrese, Ofíciese. Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN.
DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ LA SECRETARIA
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No 057-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año.
Se libraron Boleta de Excarcelación y se remitió junto con oficio 284, y oficio 285 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y se Notificó.
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