REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de Febrero de 2004
192º y 144º

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como los recaudos anexos, interpuesta por el penado SULBARÁN PRIETO LUIS DANIEL, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver de la siguiente manera:
En fecha 02 de Febrero del año en curso, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, acta de solicitud de Redención Judicial de la Pena, a favor del penado antes mencionado, la cual se encuentra acompañada por la constancia de Trabajo que riela al folio (211) de la presente, donde indica que dicho penado SULBARÁN PRIETO LUIS DANIEL, durante el cumplimiento de su pena ha Trabajado desempeñándose como Carpintero en ese Centro Penitenciario con una jornada de 08 horas diarias, por el lapso comprendido desde el día 16.12.2001 hasta el día 05.01.2004, lo que equivale a Dos (02) Años y Diecinueve (19) Días, en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, ha de Redimirse en su favor (01) día de reclusión por cada dos (2) de Trabajo, de manera que el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido a favor del penado SULBARÁN PRIETO LUIS DANIEL, es de Un (01) Año, Nueve(09) Días y Doce (12) Horas, el cual ha de descontarse de la pena impuesta . ASÍ SE DECIDE.-
En mérito a las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA a favor del penado SULBARÁN PRIETO LUIS DANIEL, plenamente identificado en actas por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE(09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lapso que deberá descontarse de la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de presente decisión, previa la realización del correspondiente cómputo de pena tomando en cuenta la redención que antecede.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
El Secretario,

Abog. LUIS QUERALES (S)
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 051-04 y se libraron oficios No.
El Secretario,

Abog. LUIS QUERALES (S)
YMF/Lq.-
Causa N° 3E-14-02-