REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Febrero de 2004
192º y 144º

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como los recaudos anexos, interpuesta a favor del penado FERRER GUILLEN ALEJANDRO LUIS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver de la siguiente manera:
En fecha 30 de Enero del año en curso, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, acta de solicitud de Redención Judicial de la Pena, a favor del penado FERRER GUILLEN ALEJANDRO LUIS, la cual se encuentra acompañada de la constancia de Trabajo la cual certifica que dicho penado durante el cumplimiento de su pena ha Trabajado una jornada diaria de ocho horas diarias, trabajo que se observa ha realizado en ese Centro Penitenciario desde el día 03.05.1997 hasta el día 30.10.2003, tal como se evidencia anexa al folio (415) de la presente causa; De manera que el total de tiempo efectivamente trabajado es de: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, en consecuencia ha de redimirse en su favor un (1) día de reclusión por cada dos (2) de Trabajo, pues el ésta es una actividad reconocida a los efectos de redención de la pena, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo tanto el tiempo que ha de redimirse definitivamente es de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA a favor del penado FERRER GUILLEN ALEJANDRO LUIS, plenamente identificado en actas, el lapso TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales deberán descontarse de la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de presente decisión, previa la realización del correspondiente cómputo de pena tomando en cuenta la redención que antecede.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
El Secretario,

Abog. LUIS QUERALES (S)
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 048-04.-

El Secretario,
Causa No. 3E-192-99.-