REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Febrero de 2004.
193º y 144º


Vista la solicitud presentada por el Abogado ARMANDO RIVERO, Defensor Publico Cuadragésimo Sexto de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita a favor de su patrocinado JOSÉ ENRIQUE BORRERO MEDINA, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I
HECHOS

Cursa por ante este Tribunal causa signada con el N° 3E-044-03, en contra del penado JOSÉ ENRIQUE BORRERO MEDINA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-18.574.512, hijo de Marina Medina y José Borrero, domiciliado en la avenida El Milagro Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Calle 49, casa no. 49-38 Maracaibo Estado Zulia; el cual fue condenado en fecha 27-05-2003, por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN AÑO (01) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; Asimismo fue previamente sancionado según sentencia N° 029, de fecha 16-04-2002, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente, con la medida de Privación de Libertad por el termino de TRES (03) Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
El penado en cuestión, adolescente para ese entonces, se evadió del Centro de Diagnostico y Tratamiento de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06-05-2002, y fue detenido nuevamente el día 03-01-03, en virtud de haber cometido otro delito, específicamente HOMICIDIO CULPOSO; pero esta vez siendo adulto, por lo que lo que correspondió a la Jurisdicción Penal Ordinaria conocer del caso, concretamente el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, encontrándose actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por haber este alcanzado los 18 años de edad, a raíz de la sanción impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes; Posteriormente según sentencia N° 07-03 de fecha 27 de Mayo de 2003 el supra mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, según el procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de la persona que en vida respondiera al nombre de EMIRO JOSÉ QUINTERO CABRERA, para finalmente declinar la competencia el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial.

Corre inserto al folio treinta y siete (300) de la presente causa, auto motivado mediante el cual este Tribunal de Ejecución se pronuncia sobre la acumulación de las causa declarando que es imposible acumular por la naturaleza misma de las sanciones impuestas por el Tribunal de la Sección de Adolescente y Penal Ordinario; No obstante a pesar de tratarse de un caso sui generi, el Tribunal se declara competente y acuerda elaborar el correspondiente computo de pena en materia de penal ordinario y aplicar las normas de Ejecución contempladas en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto le favorezca.

En este orden se ideas se observa al folio (304) de la presente causa, resolución N° 1216-03, en la cual se elabora computo de la pena al penado JOSÉ ENRIQUE BORRERO MEDINA, correspondiente a la pena impuesta por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito, donde se refleja constancia que la pena en referencia se terminará de cumplir el 03-01-04 y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, es decir, una quinta parte del tiempo de la pena desde que esta termine, la cumplirá el día 15-03-04.


II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Analizado los hechos antes descrito y evidenciándose que el penado JOSÉ ENRIQUE BORRERO MEDINA, ha cumplido la pena impuesta por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando pendiente la ejecución de la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, hasta el día 15-03-04; por lo que quedaría pendiente por cumplir la sanción impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la consiste en la imposición de la medida de Privación de Libertad por el termino de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el Segundo parágrafo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, según resolución N° 0164-03, de fecha 15-07-03, y dada la pena impuesta por el Tribunal Sexto de Control de Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, es por lo cual este Tribunal asume la competencia en fecha 06-08-2003, según resolución N° 0215-03, y ordena elaborar el computo de pena de la pena impuesta, oficiando a la Cárcel Nacional de Maracaibo para que el penado de narras estuviese recluido físicamente separado del resto de la población penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 75 del Código Orgánico Procesal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, situación que se encuentra fundamentada conforme a los criterios expuestos por la Sala de Casación Penal en el expediente N° 03-129, de fecha: 05-07-2003, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que entre otras cosas señala lo siguiente sobre el Artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…las disposiciones de este titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre Doce y menos de Dieciocho al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los Dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados…” de igual manera señala la referida ponencia lo referente al Artículo 75 del Código orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “….si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria…..”
Siguiendo con lo expuesto consta al folio (317) de la presente causa, Plan Individual del penado de autos de fecha 26-08-2003, del cual se desprende la progresividad del mismo en las diferentes áreas de su entorno, así tenemos que en el Área Laboral, desde su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo se dedicó a la elaboración de artesanía, fabricación de juguetes, y eventualmente en la elaboración de quesillos; en el Área Educativa, se constata de dicho informe que el penado se encuentra participando en el Plan Educativo “Robinson” con la expectativa de culminar su bachillerato; igualmente se observa que el penado en cuestión no registra sanciones disciplinarias de ningún tipo y se muestra respetuoso ante las autoridades de la Institución. En este mismo orden de ideas, se evidencia del folio (335) Informe de Evolución Psicológica, de fecha 15-08-2003, el cual deja constancia que el supra mencionado penado ha presentado avances tanto en la escolaridad como en el deporte; y adaptándose a las diferentes normas de la institución.
De igual modo, se ha podido constatar que el penado JOSÉ ENRIQUE BORRERO MEDINA, presenta actualmente conducta estable, sin reflejar informes negativos al respecto; En cuanto a su entorno socio-familiar, presenta posibilidades de concretar metas y recursos que le permiten su desarrollo psíquico, todo lo cual se evidencia del ultimo Informe Evolutivo de fecha 12-02-2004, que corre inserto a los folios (349 y 350) de la presente causa.
Consecuencialmente a lo argumentado podemos inferir que el penado JOSÉ ENRIQUE BORRERO MEDINA, ha mostrado Progresividad durante el tiempo que ha permanecido recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, lo que indica la oportunidad para sustituir la medida de Privación de Libertad que le fue acordada por una menos gravosa de acuerdo a las atribuciones conferidas por el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, este Tribunal en funciones de Ejecución considera que lo Ajustado a Derecho en el presente caso es Sustituir como en efecto se hace, la Medida de Privación de Libertad por la Medida de Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, la cual se cumplirá a cargo del personal especializado de la Oficina de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor, quien informara a este Tribunal del cumplimiento de las obligaciones que se establecieren a los efectos de regular el modo de vida y asegurar la formación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE BORRERO MEDINA, las cuales consisten en:
1.- Presentarse por ante este Tribunal una vez al mes.
2.- No cambiar de residencia sin la anuencia del Tribunal.
3.- Terminar el Bachillerato y dedicarse a una actividad laboral.
4.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5.- No portar armas.
6.- No acercarse a la victimas.
7.- Permanecer con la Medida de Libertad Asistida hasta el día 21-02-2006 Y SI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda SUSTITUIR la Medida de Privación de Libertad acordada en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE BORRERO MEDINA, por la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el día 21-02-2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 en concordancia con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y librar oficio a la Oficina de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor, para que supervise e informe a este despacho entorno a la progresividad del caso.
Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO (S)

Abog. LUIS QUERALES

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el No.067-04, se libro la correspondiente boleta de Excarcelación y se ofició bajo los Nos. 477-04, 478-04, y 479-04.


EL SECRETARIO (S)

Abog. LUIS QUERALES



YMF/diglenys-
CAUSA No. 3E-044-03