REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Febrero de 2003
193º y 144º
Visto el escrito presentado por el Dr. Gustavo Pírela, en su carácter de Defensor Público N° 23 de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación y defensa del penado ALEXANDER BASTIDAS, en el cual solicita a este Tribunal, sea reconsiderada la decisión plasmada en auto de fecha 26-01-04 por cuanto la misma implica la aplicación en forma retroactiva de la Ley Procesal aún cuando le desfavorezca a su defendido, este Tribuna pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones.
Es propicia la oportunidad para destacar que si bien la solicitud realizada por la defensa esta ajustada a Derecho en cuanto a los criterios fundamentados en la retroactividad de la Ley Procesal, también es cierto, que en el presente caso persiste otras circunstancias de derecho de mayor relevancia jurídica que han de tomarse en cuenta y que hacen improcedente el otorgamiento del beneficio solicitado, como es el establecido en el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala …que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio….; situación que se evidencia en la presente causa, así tenemos que el penado ALEXANDER ANTONIO BARRIOS BASTIDAS, fue condenado en fecha 28-04-95, por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jenny Yackelin Antunez, Edixon Antunez y Maglenys de Antunez.
En fecha 31 de Enero de 1996, el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, le otorga al mencionado penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, revocándoselo en fecha 17 de Febrero del año 1.999.
En fecha 19-05-2000 según Resolución N° 168-00 que riela al folio (576 al 5789 de la presente causa, este Tribunal reconsidera la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, motivado a una intervención quirúrgica que sufrió el penado y concede nuevamente el referido beneficio; pero es el caso que en fecha 23 de Noviembre del mismo año, el penado ALEXANDER ANTONIO BARRIOS BASTIDAS se ve involucrado en la comisión de otro hecho punible, siendo condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES TRECE (13) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Jacobo Ángel Portillo, y del Estado Venezolano, siendo revocado nuevamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 14 de Agosto del año 2002, según decisión N° 301-02.
En este sentido tenemos que en fecha 15 de Octubre de 2001, este Tribunal ordena la acumulación de las causas, y en consecuencia de las penas correspondientes a ambas sentencias condenatorias, elaborándose de esta forma nuevo cómputo de pena, circunstancias estas que se evidencian de la Situación Jurídica emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la cual corre inserta al folio (184) de la presente causa; No obstante, este Tribunal a pesar de los hechos antes descritos, consideró pertinente evaluar nuevamente al penado y a tales efectos se practicó Informe Técnico para optar a la medida de Régimen Abierto, declarando en fecha 02-10-2003, Improcedente la solicitud por cuanto el informe Técnico amen de otras consideraciones negativas, arrojó un Pronóstico Desfavorable.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que el penado ALEXANDER ANTONIO BARRIOS BASTIDAS, no reúne los presupuestos legales previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inoficioso ordenar la práctica de informe técnico, y por ende el desgaste de los Órganos auxiliares de la Administración de Justicia, cuando existente causales manifiestamente improcedentes y así se decide, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 501 en concordancia con el artículo 510 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Dr. Gustavo Pírela, actuando en defensa del penado ALEXANDER BASTIDAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 en concordancia con el artículo 510 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
El SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 064-04, y se ofició bajo el N° 463-04
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES
CAUSA 3E-81-99
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