REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 02 de Febrero de 2004
193º y 144º

Vista la diligencia de fecha 26 de Enero del año en curso, suscrita por el Defensora Público de este Circuito Judicial Penal, Abogado EVA BARRIOS, mediante la cual solicita le sea concedido a favor del penado SERGIO INCIARTE COLINA, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 28.11.2003, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, dictó sentencia mediante la cual condena al penado SERGIO INCIARTE COLINA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Para analizar la procedibilidad del beneficio solicitado es preciso verificar los supuestos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido se evidencia que tales requerimientos de procedibilidad se ajustan al presente caso, observándose de las actas que el penado SERGIO INCIARTE COLINA, no registra Antecedentes Penales, ni probacionarios según se evidencia de la Certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio (55) de la causa. Así mismo se constata del Informe Técnico practicado por un equipo adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, inserto a los folios del (50 y 51) de la presente causa, en el cual se observa pronóstico FAVORABLE del penado de autos, quién es considerado de acuerdo con la referida evolución APTO para la medida solicitada. De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido penado no excede de Cinco (05) Años. Igualmente, el penado se comprometió a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal como se observa al folio (53), amen de presentar constancia emitida por la División de Recursos Humanos de PDVSA, de la cual se desprende que el penado SERGIO INCIARTE COLINA, es jubilado de la referida corporación. De manera pues, que en atención a las razones expuestas esta Juzgadora considera que lo procedente en Derecho es otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado SERGIO INCIARTE COLINA. Y así se decide.
Como consecuencia a lo anterior y de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al penado SERGIO INCIARTE COLINA, las siguientes condiciones que deberá cumplir durante el lapso del Régimen de Prueba:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.- No portar armas.
3.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
4.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con el Delegado de Prueba que le sea asignado.
5.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de Un (01) año contado a partir de la presente Decisión. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado SERGIO INCIARTE COLINA, quién es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 1.648.511, hijo de Marcial Iniciarte y de Rosa Colina, residenciado en el Sector Los Samanes, Barrio San Ignacio, avenida 43, casa s/n, Ciudad del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal De igual forma se acuerda notificar al penado para que comparezca por este Despacho el día 06 de los corrientes a las 10 de la mañana. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS QUERALES

En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 047-04 y se ofició bajo los números

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS QUERALES



YMF/PO
Causa No. 3E- 011-03.-