REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de febrero de 2004
193º y 144º

Resolución N° 059-04.-

En fecha 08-01-04 fue condenado por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia el penado: JÚNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.213.039, con residencia en el Barrio la Polar, calle 148, casa 48-P, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA MARGARITA MÁRQUEZ, por lo cual se le condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Cabe destacar que en fecha 14-12-02, el referido ciudadano fue detenido ingresando al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y en fecha 22-01-03, le fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, según el artículo 256 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que al referido penado solo estuvo privado de su libertad efectivamente Un (1) mes y Ocho (8) días. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente expresa lo siguiente: “…solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya imputado”.

En este orden de ideas, una vez analizadas las actuaciones que anteceden se evidencia que efectivamente el penado JÚNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ, no cumple con el requisito expresado anteriormente en la citada disposición legal, es por lo cual este Tribunal acuerda librar la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del penado JÚNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ, por cuanto no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta, pena esta que cumplirá en la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 en su primer parágrafo, en concordancia con el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta librar orden de Aprehensión al penado JÚNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad N° 18.921.251, domiciliado en el Barrio la Polar, calle 148 N° 48P, Municipio San Francisco del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 480 en su Primer Parágrafo, en concordancia con el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación con oficio a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO


ABOG. LUIS QUERALES


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 059-04, y se ofició bajo los Nos 365-04, 366-04 y 368-04

EL SECRETARIO


ABOG. LUIS QUERALES
CAUSA N° 3E-115-04.-
YMF/reme