REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de febrero de 2004
193º y 144º

Resolución N° 056-04.-

En fecha 08-12-03 fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia el penado: RICHARD JOSÉ MUÑOZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.921.251, con residencia en el sector Belloso, calle 90, N° 14-83, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículos 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño ÁLVARO JOSÉ PINEDA GONZÁLEZ, por lo cual se le condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Cabe destacar que en fecha 16-05-03, el referido ciudadano fue detenido ingresando al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y en fecha 18-05-03, le fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, según el artículo 256 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y ratificada en fecha 08-12-03, por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo circuito Judicial penal del Estado Zulia, y por lo cual se observa que al referido penado solo estuvo privado de su libertad efectivamente Dos (2) días. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesa que textualmente expresa lo siguiente: “…solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya imputado”.

En este orden de ideas, una vez analizadas las actuaciones que anteceden se evidencia que efectivamente el penado RICHARD JOSÉ MUÑOZ CASTRO, no cumple con el requisito expresado anteriormente en la citada disposición legal, es por lo cual este Tribunal acuerda librar la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del penado RICHARD JOSÉ MUÑOZ CASTRO, por cuanto no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 en su primer parágrafo, en concordancia con el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta librar orden de Aprehensión al penado RICHARD JOSÉ MUÑOZ CASTRO, titular de la Cédula de identidad N° 18.921.251, domiciliado en el en el sector Belloso, calle 90, N° 14-83, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 480 en su Primer Parágrafo, en concordancia con el artículo 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación con oficio a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO


ABOG. LUIS QUERALES


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 056-04, y se ofició bajo los Nos 365-04, 366-04 y 368-04

EL SECRETARIO


ABOG. LUIS QUERALES
CAUSA N° 3E-111-04
YMF/reme