Analizada la presente causa se observa que en efecto tal como lo señala el Misterio Público, en actas no existen las evidencias materiales que demuestren la comisión del delito de hurto agravado que le imputó el representante de la Vindicta Pública al ciudadano JOSÉ RAFAEL HIDALGO MEDINA en la audiencia de presentación, todo debido a que las experticias realizadas a los objetos incautados al citado ciudadano, no son los objetos del proceso, por lo que mal se le podría imputar delito alguno al ciudadano JOSÉ RAFAEL HIDALGO MEDINA. Siendo lo procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa conforme lo solicita el Representante del Ministerio Público, en atención al contenido del artículo 318, numeral 1º. Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en tal virtud, y por cuanto este Tribunal de declara Competente para conocer de la referida solicitud, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL HIDALGO MEDINA a quien se le sigue Causa penal signada con el No. 10U-04-04 que por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en perjuicio del Hospital General del Sur, conforme lo establece el artículo 318 ordinal 1º del comentado Código adjetivo. Y ASI SE DECIDE.