La presente decisión se toma en virtud de la solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar solicitada por la Abogada PETRA MARGARITA AULAR defensora del acusado JOSÉ DE LOS SANTOS NAVA MENDEZ, sobre quien pesa Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad desde hace diez meses, solicitando que le sea concedida a su defendido la Sustitución de dicha Medida por de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se pueden satisfacer los supuestos de la Privación con una medida menos gravosa para el acusado, motivando esta conforme a lo estipulado en el Artículo 257 del citado Código, e igualmente lo expuesto en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece que la libertad es la regla y además da al Juez la facultad de analizar el caso y determinar la libertad, argumentando igualmente el tiempo que lleva privado de su libertad el mencionado acusado.
Ahora bien, analizada la presente causa, el Tribunal:
PRIMERO: Se declara competente conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la revisión, mantenimiento o revocatoria de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
SEGUNDO: Observa que la decisión que mantiene la Privación Preventiva de Libertad al acusado JOSÉ DE LOS SANTOS NAVA MENDEZ, emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar a solicitud del representante de la Vindicta Pública, es de fecha 29-07-2002, fundamentada en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que revisado como ha sido el caso de marras, se observa que la privación de libertad acordada al acusado de autos por el juez de Control en la oportunidad correspondiente, le fue aplicada en consideración a “los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Público”. Igualmente observa esta sentenciadora que los alegatos de la defensa para solicitar la revocatoria de la medida de privación, se basan en lo expresados en los normas constitucionales antes mencionadas, así como en el tiempo que su defendido se encuentra privado de su libertad, motivado a la imposibilidad de no haberse constituido el Tribunal con Escabinos, dado a la incomparecencia de la participación ciudadana, hecho este que si bien no es imputable a su defendido el retardo procesal que la misma ha causado al tratar de constituirse desde el mes de Agosto del pasado año 2003, hasta la presente fecha en la que se han realizado mas de cinco convocatorias a la ciudadanía a fin de constituir el referido Tribunal Mixto, el retardo judicial en la presente causa ha podido evitarse si solicitan ante el Tribunal de la causa el Juzgamiento de manera unipersonal, ya que tal como lo establece el primer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiera constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.”
Por lo que se observa de autos, que ha faltado igualmente el interés verdadero en la realización del juicio oral y público por parte de los acusados y mal podría alegarse la dilación en la prosecución de este cuando la parte solicitante no vela igualmente por el fin último del proceso, lo cual no corresponde solamente al órgano jurisdiccional, sino correspectivamente a todas los sujetos procesales involucradas en el, convirtiéndose este en un derecho que le confiere el legislador a los acusados, y quienes efectivamente han sido solicitado en fecha 28-01-2004 que se le realice el juicio oral y público, por el Tribunal Unipersonal, solicitud que considerada procedente por legal, necesaria y pertinente a sido acordada, fijando la audiencia oral y pública en la presenta causa para el día 25-02-2004, a las 10:00 am. Asimismo, considera quién decide que al acusado JOSE DE LOS SANTOS NAVA, no le han sido violentados ningún Derecho y Garantía Constitucional, de los establecidos en nuestra Legislación.
En tal virtud, considera esta Juzgadora que no están dadas las condiciones para la revocatoria de la medida de privación de libertad solicitada, y por cuanto no se esta vulnerando ningún principio ni derecho constitucional ni procesal en la presente causa, en consecuencia Niega la solicitud de revocatoria de medida, interpuesta por la abogada PETRA MARGARITA AULAR, quien obra con el carácter defensor del acusado JOSÉ DE LOS SANTOS NAVA MENDEZ. Y ASÍ SE DECLARA