Analizada la presente causa, el Tribunal se declara Competente para conocer de la referida solicitud, y observa que en efecto, tal como lo señala la Defensa, Dra: Leslis Moronta, en su carácter de defensora del acusado ciudadano JIOVANNY, JHOVANNY O GIOVANNY ENRIQUE RÍOS, del estudio de las actas que conforman la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, se evidencia una flagrante dilación procesal la cual como se puede apreciar en las actas de fecha 15-07-2002 (folios 107-108), 01-08-2002 (folio110), 18-09-2002 (137), 27-10-2002 (132) ,07-01-2003 (172-173), 07-04-2003 (193), 25-06-2003 (197-198) con solicitud de diferimiento por parte del representante fiscal en ocasión de no localizar a las victimas), 19-08-2003, y en 09-02-2004, todos actos diferidos por ausencia de la victima y testigos de la causa. Igualmente se observa diferimientos por quebrantos de salud o por que la representación fiscal se encontraba en otro juicio oral y publico en fecha 07-08-2002 (folio 114), 04-09-2002 (127-128), 10-09-2002 ( 132), 02-10-2002 (145), 21-10-2002 (156), 19-02-2003 (185), 19-08-203 (202), 09-10-2003 (212). Existiendo solamente dos diferimientos imputables al poder judicial por fumigación del tribunal (folio 120) y por que la juez estaba de curso obligatorio, día no laborable, 19-12-2003 (folio 220), lo cual se totaliza en diecisiete (17) diferimientos.
Por lo que se puede apreciar de las actas procesales que conforman la referida causa seguida al ciudadano JIOVANNY, JHOVANNY O GIOVANNY ENRIQUE RÍOS que el retardo procesal en la misma no le es imputable, y evidentemente el mismo conlleva a incrementar la inseguridad jurídica del precitado ciudadano, quien aun cuando goza de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, le mantiene sometido y con la incertidumbre jurídica, ya que la decisión judicial que pondría fin al proceso penal que se le sigue por el presunto delito que se le imputa, bien condenándolo, absolviéndolo o sobreseyendo la causa a su favor, se encuentra diferida y supeditando la realización del debate oral y público a la representación fiscal, sus testigos y la victima, sujetos procesales a los que no se les observa interés en la realización del referido debate ni en las resultas definitivas del proceso.
Contexto que en efecto, repercute en la persona del acusado, quien no ha faltado a convocatoria alguna del tribunal, y que colide con el derecho al debido proceso y a un juicio justo, conforme lo disponen las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 44, 49 y 257 entre otras de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, observa el Tribunal que la situación planteada por la defensa, no se subsume en las causales contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal referidas al Sobreseimiento, y siendo que esta causa versa sobre un delito de orden público y el carácter acusatorio del proceso, por el principio de oficialidad, otorga al Ministerio Público la titularidad de la acción penal, esta el fiscal obligado a ejercerla, por lo que la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa ha de declararse improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ordena el Tribunal instar al Ministerio Público a la realización del debate oral y público y a la búsqueda de su conclusión definitiva en la causa que nos ocupa, e informar la situación planteada con copia de esta decisión, a la Fiscalía Superior. De este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE