REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO 27 DE FEBRERO DE 2004.
AÑOS: 193° y 145°

RESOLUCION Nº 011-04.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Revisada como ha sido la presente causa se observa que, en fecha 11-11-03, este Tribunal a solicitud del abogado defensor HOMERO RAMON MONTILLA, del acusado, JOSE ALBERTO PARRA, a quien se le sigue CAUSA PENAL N° 9M-058-02 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de JORGE GABANZO, realizó la revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada el 25-06-02 por el Juzgado Séptimo de Control, y en esa oportunidad éste Juzgador señaló que, en el caso sub exámine, el Ministerio Público le imputa al acusado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, lo cual, conforme a la regla del Art. 37 del citado Código sustantivo, determina en principio una probable pena en abstracto, de TRECE (13) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, sin considerar la posibilidad de concurrencia de delitos, lo cual según el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, constituye una presunción razonable de peligro de fuga.
Igualmente se argumentó en cuanto al peligro de obstaculización, que en la presente causa los testigos presenciales son muy pocos y fácilmente localizables por los allegados al acusado; circunstancias que hasta la presente fecha se mantienen sin variación alguna.
Por otra parte debe destacarse que aun cuando el Juicio Oral y Público se ha diferido varias veces por causas no imputables al acusado, no es menos cierto que el mismo ha sido fijado para fecha próxima, exactamente para el viernes 12-03-03 para la una de la tarde (1:00 p.m.), haciendo inoficiosa la sustitución de la medida de Privación de Libertad; más aún, cuando como en el presente caso, no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, ni se encuentran vencidos los lapsos definidos por el artículo 244 del COPP, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, por lo que en opinión de este juzgador, resulta improcedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del Justiciable y revisadas de oficio, conforme al citado Art.264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener la medida de privación de libertad, decretada en contra del acusado JOSE ALBERTO PARRA.
En consecuencia líbrese las respectivas boletas de notificación a las partes.
Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9M-058-02