REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 27 de febrero de 2004.
193° y 145°

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa N° 9M-047-99

JUEZ PROFESIONAL: ABOG: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA DE SALA: LOHANA RODRIGUEZ TABORDA

CAPITULO II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MANUEL NUÑEZ. Fiscal Vigésimo Quinto (E) del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSOR: ABOG. GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Vigésimo Tercero del Estado Zulia.
ACUSADO: DICK POOL BRICEÑO CARDENAS, venezolano, de profesión u oficio jardinero, casado, con cédula de identidad N° V-13.529.817, residenciado en Haticos Por Arriba, Callejón Democrático, casa N° 17B-86, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
VICTIMAS: EL ORDEN PÚBLICO y NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.591.416, comerciante, residenciado en Haticos Por Arriba, cerca del Mercado Periférico, Callejón Mi Bohío, casa Nº 18-91, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


ANTECEDENTES:

Se inició la presente causa en virtud de los hechos ocurridos en horas de la noche en fecha 24-10-99, cuando el ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, manifestó a las autoridades policiales que encontrándose en compañía de su esposa y un hermano en su casa de habitación, ubicada en el Sector Haticos por arriba, calle 118, casa Nº 118-91, un sujeto portando un arma de fuego, intentó despojarlo de sus pertenencias, siendo capturado por los vecinos y posteriormente identificado como DICK POOL BRICEÑO CARDENAS, notificándosele de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del Constitución Nacional y 122 del Código Orgánico Procesal Penal (125 del vigente COPP).
En fecha 26-10-99 el Juzgado Sexto de Control decretó Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 260 y 263 del COPP; en fecha 06-12-99 se celebró la Audiencia Preliminar, declarando el Juez de la fase intermedia sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 27 del COPP derogado, admitiendo totalmente la acusación propuesta por el Ministerio Público en contra del acusado por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con los artículos 82 y 278 del Código Penal, admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas y ordenando la apertura a Juicio Oral.
En fecha 30-03-00, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, previa citación de todas las partes, solicitando la defensa se le concediera a su representado la Suspensión Condicional del Proceso como una de las Medidas alternativas de la Prosecución del mismo, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Adjetivo Penal derogado (42 del vigente COPP), ante lo cual el Ministerio Público, luego de presentar y exponer su acusación, manifestó no tener objeciones a la solicitud de la defensa toda vez que los delitos imputados lo permitían conforme al COPP derogado.
Oído el acusado, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, e impuesto del hecho que se le imputa y de la naturaleza de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, sin juramento, libre de coacción y apremio admitió los hechos incriminados comprometiéndose a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitando se declarara con lugar la solicitud de la defensa.
Conforme a lo solicitado, este Juzgado fijó el lapso de dos (02) años como RÉGIMEN DE PRUEBA contado a partir de esa fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, ya que quedó demostrado los efectos nocivos que estas producen en el acusado, 2) Terminar el ciclo diversificado, con la obligación de consignar por ante éste Tribunal la constancia de inscripción del próximo año escolar y las notas mensuales obtenidas en cada una de las materias cursadas, 3) Presentarse ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días a partir de la publicación de la presente resolución y 4) Abstenerse de manera obligatoria de portar cualquier tipo de arma (de fuego o blancas).
En fecha 27-02-04 se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso por tratarse de una norma procesal según lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Nacional, previa citación de todas las partes, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa, una vez verificadas el cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 45 del Código citado supra, que: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Ahora bien, conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:
“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio (ver artículo 322), tal y como lo autoriza el COPP, de conformidad con la aplicación concordada de sus artículos 29,30,31 y 32, en concordancia con el artículo 33, numeral 4,,,”
Ahora bien, el referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas establece el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del COPP, que estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Determinadas las anteriores premisas éste órgano subjetivo jurisdiccional constata que conforme al libro de Control respectivo, el probacionario ha cumplido fundamentalmente las diversas obligaciones impuestas, especialmente las presentaciones periódicas señaladas por el Tribunal. En cuanto a la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y portar arma de fuego, ello constituye una prueba negativa que no puede verificar el Tribunal, razón por la cual debe presumirse la buena fe del probacionario, al no haber evidencia en actas que indiquen lo contrarío respecto al cumplimiento de la obligación impuesta en tal sentido. Y respecto del cumplimiento de la obligación de concluir el ciclo diversificado de obligación se observa que es una realidad en el país, las dificultades tanto económicas como laborales que limitan el estudio a muchas personas, sobre todo cuando se trata de aquellas de escasos recursos económicos, observándose en la actualidad la implementación de nuevos programas gubernamentales que facilitan el acceso a la educación, y de acuerdo a los recaudos presentados por el probacionario se deduce su intención y voluntad de superarse en el nivel educativo por lo que en opinión de este juzgador, tal circunstancia no debe ser óbice para negarle una oportunidad de reinserción plena en la sociedad. Y ASI SE DECLARA.
En consideración a lo antes expuesto, habiendo transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa, conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, numeral 5, 322 y 324 ibídem, por lo que este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del acusado DICK POOL BRICEÑO CARDENAS por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en contra del ORDEN PÚBLICO y NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
Y ASI DE DECLARA.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Cumplido el Régimen de Prueba y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano DICK POOL BRICEÑO CARDENAS, venezolano, de profesión u oficio jardinero, casado, con cédula de identidad N° V-13.529.817, residenciado en Haticos Por Arriba, Callejón Democrático, casa N° 17B-86, Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme a lo consagrado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo dispuesto artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 numeral 5°, 322 y 324 ejusdem.
La parte Dispositiva de este fallo fue dictada y leída en Maracaibo, en esta misma fecha en la Sala de Audiencias del Tribunal, quedando notificadas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2.004)
Regístrese y publíquese.
Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABOG.LOHANA RODRIGUEZ TABORDA SECRETARIA DE SALA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se publicó y registró la anterior Resolución bajo el Nº 010-04.

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA SECRETARIA DE SALA


FHR/lkrt
CAUSA N° 9U-047-99