REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 25 de febrero de 2004
193° y 145°
Causa N° 9M-055-03

RESOLUCIÓN No. 009-04

Visto el escrito recibido en fecha 18-02-2004, presentado por el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSE DABOIN GODOY, a quien se le sigue CAUSA PENAL N° 9M-055-02 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de MARIA ISABEL ROSALES RIOS y AGENCIA DE LOTERÍAS LA MILLONARIA 22, mediante el cual solicita a este Despacho conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido en fecha 07 de julio de 2003, o sea desde hace mas de siete (07) meses, por el Juzgado Primero de Control, sustituyéndola por las establecidas en los “…ordinales (SIC) 3 y 8 del artículo 256 ejusdem, argumentando que la víctima no ha hecho acto de presencia hasta la presente fecha a ninguno de los actos convocados tanto por el Tribunal Primero de Control como por este Tribunal, causándole así un gravamen irreparable a su defendido, consignando a tal efecto, Cartas de Residencia, de Buena Conducta y Constancias de Trabajo correspondientes al ciudadano ILDEMARO ISAAC PINEDA QUINTERO y JOSE FRANCISCO URBANEJA SALINA, respectivamente; el Tribunal para resolver hace, previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme al Auto de Apertura a Juicio, le imputa al acusado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, con pena de (16) AÑOS DE PRESIDIO, en su límite máximo, lo cual conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga.
Por otra parte debe destacarse que, habiendo sido fijada la Audiencia Oral y Pública para fecha próxima (01-04-04), resultaría inoficioso en este momento la sustitución de la medida de privación impuesta, sin que la incomparecencia de la víctima sea argumento determinante para concederla, ya que si bien, según afirma la defensa ésta no se ha hecho presente hasta ahora, ello no impide que el Tribunal en ejercicio de sus potestades, la haga comparecer aun con la fuerza pública si fuere necesario para garantizar la celebración del Juicio correspondiente.
Pero, además de las razones señaladas para negar la solicitud de la Defensa, se insiste, las condiciones y circunstancias que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, no encontrándose vencidos los lapsos definidos por el artículo 444 del COPP, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, por lo que, en opinión de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad, solicitada por la defensa del acusado.
En consecuencia líbrese las respectivas boletas de notificación a las partes.
Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se registró esta Resolución bajo el Nº 009-04


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9M-055-03