REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
MARACAIBO 27 DE FEBRERO DE 2004.
AÑOS: 193° y 145°
RESOLUCION Nº 012-04
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Examinada como ha sido la presente causa se observa que, en fecha 10-06-03, este Tribunal a solicitud del abogado FERNANDO LEON URDANTA, defensor del acusado, JORGE URIELES CERVANTES, a quien se le sigue CAUSA PENAL N° 9M-008-03 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado venezolano, realizó la revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada el 05-10-02 por el Juzgado Undécimo de Control, y en esa oportunidad éste Juzgador señaló que, en el caso sub exámine, el delito imputado por el Ministerio Público está sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, con pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en su límite máximo, lo cual conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga; que aun cuando el acusado manifestó estar residenciado en Maracaibo en el Barrio Brisas del Norte, detrás de la Bomba Caribe, sin mas señalamientos sobre calle y número de casa u otra referencia, resulta acreditada la condición de extranjero, sin profesión u oficio definido, no estando probada la circunstancia de arraigo exigida por el numeral 1 del citado artículo 251; y aun cuando pudiera considerarse otras razones para sustituir la medida si hubieren variado las circunstancias que determinaron su imposición, ello no ha ocurrido en el caso sub exámine, no encontrándose vencidos los lapsos definidos por el artículo 244 del COPP, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado…”
Las razones antes señaladas se mantienen a la presente fecha, y aun cuando el Juicio Oral y Público se ha diferido varias veces por causas no imputables al acusado, no es menos cierto que el mismo ha sido fijado para fecha próxima, exactamente para el próximo 15 DE ABRIL DE 2004, siendo inminente su celebración; destacándose también que, como se dijo en su oportunidad, “…el delito enjuiciado es pluriofensivo, calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delito de lesa humanidad por su connotación y especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución Nacional, cuya acción también es imprescriptible, y que según lo dispuesto en el artículo 29 ejusdem, “(OMISSIS) los delitos de lesa humanidad, las violaciones a los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”; considerando como tales el máximo Tribunal de la República, “…las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.” (Sentencia N° 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-09-01)
En consecuencia, a la luz de los aspectos antes analizados, resulta improcedente en el presente caso la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener la medida de privación de libertad, decretada en contra del acusado JORGE URIELES CERVANTES. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9M-008-03