REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 19 de Febrero del 2004
193° y 144°

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy Jueves diecinueve (19) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de llevar a efecto juicio oral y público en causa signada por el Tribunal bajo el No. 9U-025-03 y seguido en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO FERMANDEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Se constituye este Juzgado en la Sala de este Despacho, ubicada en segunda Planta de la Sede del Poder Judicial y Presidido el mismo por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ y la Secretaria de sala LOHANA RODRIGUEZ TABORDA. Acto seguido el Juez Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. De seguido se solicitó a la secretaria la verificación de las partes asistentes y para lo cual la secretaria dejó constancia que se encontraban presentes la representación fiscal ABOG. ALICIA TORRES-RIVERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, el acusado de autos DANIEL ANTONIO FERMANDEZ RODRIGUEZ, la defensa Pública Nº 08 de la Unidad de la Defensa Pública, representada por las ABOG. LILIA LINARES DE CARRUYO. De seguido el Juez profesional manifestó que el Tribunal dispuso prescindir del registro magnetofónico del juicio por falta de suministro del equipo adecuado a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, explicó a las partes asistentes la importancia del acto, así como advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas ni impertinentes. Así mismo advirtió al imputado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y así como se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y consideren conveniente siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su abogado en todo momento para lo cual se ubican a su lado, pero que no podrá mientras declara o le es formulada alguna pregunta; informando a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del debate, solicitando la palabra la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expuso: A pesar de que la presente causa se inició por los trámites del Procedimiento abreviado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 en su encabezamiento en concordancia con el 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal al revisar exhaustivamente las actuaciones que la conforman, observa que la investigación habla de un fascimil de arma de fuego de fabricación casera, el cual según el acta policial de fecha 01-05-03, fue encontrada por los alrededores de donde se encontraba en ese momento el imputado; según la doctrina del Ministerio Público solo se puede imputar el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, cuando se trata de un arma de fabricación comercial, que no es el caso que nos ocupa, y con respecto a la posibilidad de hacer cargos por ocultamiento de arma de fuego, ello sería posible si dicha arma se la hubieran localizado en su poder o en algún vehículo que el mismo poseyera o condujera, no siendo tampoco el caso de autos; Por lo que considera esta representación Fiscal como parte de buena fe, que no existen suficientes elementos de convicción y menos aun pruebas para acusar al ciudadano DANIEL ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, por el delito que se le había imputado como precalificación realizada en la audiencia de presentación, siendo imposible legalmente incorporar nuevos datos a la investigación, a estas alturas por tratarse de un procedimiento abreviado, donde no se pueden realizar más diligencias en contra del imputado que las que existentes para el momento de la presentación ante el Tribunal del Control. Por todo lo expuesto, solicito como punto previo y antes de la apertura de debate el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DANIEL ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, de acuerdo a la establecido en el artículo 318 ordinal 2º (el hecho imputado no es típico), en concordancia con el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo consigno en este acto resultado de la experticia realizada por los funcionarios policiales Hernando Flores y Franklin Rivero, adscritos al Departamento de avaluó y experticia de la Policía Regional del Estado Zulia, según oficio Nº 0861-03, de fecha 11-07-03, al objeto incautado. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: Escuchada como ha sido la exposición hecha por la ciudadana Representante del Ministerio Público en el presente caso, me adhiero a la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor de mi defendido, toda vez que de actas se desprende que el día 01-05-03, al momento de ser requisado el ciudadano DANIEL ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, no le fue incautado objeto alguno para vincularlo al delito que se le imputa, tal como se expresa en la misma. Por otra parte, en el ordenamiento jurídico nuestro, el fascimil no se encuentra registrado como arma de fuego para serle atribuido el delito de porte ilícito de arma de fuego, de lo cual ha quedado evidencia mediante la experticia a la cual ha hecho referencia la fiscalía. En este sentido, la defensa considera que es legalmente procedente el Sobreseimiento de la causa en razón a lo establecido en el artículo 322 en concordancia con el 318 del Código Orgánico procesal Penal, en su ordinales 1 y 4, toda vez que dicho delito no puede ser atribuido a mi defendido y por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo. Es todo. El Tribunal, vista la exposición del Ministerio Público y de la defensa, considera que si conforme a las facultades conferidas por los artículos 28 y 48 en relación con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, puede el Juez de Juicio asumir aún de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas oportunamente y que imposibiliten el enjuiciamiento del imputado cuando se constata que la acción penal es ejercida en abierta contravención a la Ley, bien por su improcedencia manifiesta, bien por la falta de fundamentos para llevarla adelante o por cualquiera de las causales que conduzcan a la extinción de la acción penal, y por ende al sobreseimiento de la causa, con mayor razón en el presente caso, que ha sido expresamente solicitado por las partes En efecto, según se evidencia de la experticia mencionada por la Representación fiscal, el objeto incautado es un arma de fabricación casera, no resultando típico la criminalización de tal conducta, siendo además ostensible según lo expresado por la representante de la vindicta pública, que el objeto en cuestión no le fue decomisado o incautado al imputado sino colectado en un lugar cercano a donde se produjo su detención, siendo en consecuencia en opinión de este juzgador, procedente la solicitud de sobreseimiento formulada por las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia 323 y 324 ejusdem, al destacarse que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, no es típico y, no es posible legalmente incorporar nuevos elementos de convicción o pruebas a este proceso, tramitado conforme a las reglas del procedimiento abreviado, no habiendo tampoco bases suficientes para el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Noveno de Juicio, constituido UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República v por autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 323 y 324 ejusdem, y consecuencialmente, la cesación de este procedimiento teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hayan sido dictadas con anterioridad en relación con esta causa, ordenando oficiar lo conducente, y la inmediata libertad plena del acusado DANIEL ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.289.209, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-08-73, de 30 años de edad, hijo de Daniel Segundo Fernández y Minerva Soraida Rodríguez, comerciante, domiciliado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, entre avenidas 16 y 17, casa Nº 16-106, de esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo visto que el objeto incautado no reúne las características de un arma de fuego típica, sujeta a pena de comiso con destino al Parque nacional, se ordena su comiso y destrucción de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el Tribunal al lapso de Ley para la publicación del testo integro de esta decisión. Culminó el presente acto siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), previa lectura del acta la cual es firmada por las partes en señal de NOTIFICACIÓN. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABOG. ALICIA TORRES-RIVERO
EL REPRESENTANTE FISCAL N° 02
ABOG. LLILIA LINARES DE CARRUYO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 08

DANIEL FERNANDEZ
EL ACUSADO
LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA DE SALA


FHR/lkrt
CAUSA Nª 9U-025-03