REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo 13 de febrero de 2004
193° y 143°
CAUSA N° 9U-023-01
RESOLUCION N° 005-04
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABOG. LOHANA RODRÍGUEZ
DELITO: ROBO ENFIGURA DE ARREBATON
ACUSADO: EVER EDUARDO CARRERO
DEFENSA: ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ, DEFENSORA DECIMA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. NESTOR LUIS PEREZ. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: JUANA MARIA ANDRADE
ANTECEDENTES
El día 24 de febrero de dos mil uno (2.001) se realizó la Audiencia de Presentación de los imputados, en la presente causa, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, calificándose la Flagrancia conforme al artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (248 del vigente), y decretándose el PROCEDIMIENTO ABREVIADO según el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (372 en concordancia con el numeral 1 del artículo 373 del Código vigente) y concediéndoseles a los procesados la Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 265 del Código Adjetivo Penal (256 del Código vigente).
Revisada la Causa, el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2003, acordó ratificar la Orden de Aprehensión librada el 25-04-01 en contra del coimputado JOSE MIGUEL PEREIRA, fijando JUICIO ORAL Y PUBLICO en relación con el ciudadano EVER EDUARDO CARRERO.
En fecha 16 de septiembre de 2003, este Juzgador en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisó de oficio la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Control al encausado EVER EDUARDO CARRERO, decretando su cesación conforme a los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 243, 244 y 247 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, ratificando su decisión sobre la división de la continencia de la causa, fijando nuevamente el Juicio para el 14 de noviembre de 2003.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO
En fecha 13 de febrero de 2004, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de las partes; la Representación del Ministerio Público relató los hechos ocurridos presentando escrito de acusación constante de seis (06) folios útiles, en contra del ciudadano EVER EDUARDO CARRERO, como coautor del Delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem, en perjuicio de JUANA MARIA ANDRADE, ofreciendo las pruebas contenidas en él, solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución Nacional y artículo 34 del Ministerio Público, adhiriéndose a la decisión de este Tribunal sobre la división de la continencia de la causa.
Según la acusación presentada por el Ministerio Público en esta Audiencia por tratarse de un Procedimiento Abreviado, el día 23 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) la ciudadana JUANA MARIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.251.370, residenciado en la calle 181A, con avenida 49F N° 49F, 1.A.42, de la Urbanización Sector Delicias, de esta osé León Mijares, se encontraba bordo de un autobús de la ruta Carabobo, cuando a la altura de la Plaza Las Banderas de esta ciudad, dos sujetos le arrebataron del bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de Bs. 226.000,00 producto de su jubilación, emprendiendo la huida del lugar del suceso, siendo posteriormente aprehendidos con el dinero por una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo, frente al Supermercado Victoria de la Plaza Las Banderas, quedando identificados como JOSE MIGUEL PEREIRA y EVER EDUARDO CARRERO.
Concedida la palabra a la Defensa, solicitó como punto previo al Debate, la Suspensión Condicional del Proceso para su defendido, previa admisión de los hechos, conforme al último aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al delito imputado a su representado.
Admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, el Tribunal impuso al acusado EVER EDUARDO CARRERO, del hecho punible que se le atribuye, y del precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, y específicamente sobre la Institución del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, señalándole que, previa admisión de los hechos que se le imputan y aceptación de la responsabilidad sobre los mismos, se le impondría un plazo de Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un (01) año ni superior a dos (02) años, en el que deberá cumplir a cabalidad las condiciones que se le impongan según el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se demuestre su buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ofrezca una reparación del daño causado, y se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y que en caso de cumplirlas en el plazo establecido, el Juez de Juicio decretará el SOBRESEIMIENTO de la causa, o de lo contrario, en caso de incumplimiento del término o de alguna de las condiciones podrá reanudarse el proceso, pudiendo procederse a dictar sentencia en base a la admisión de los hechos que deberá hacer en este acto.
Seguidamente, el acusado, sin juramento, libre de coacción o apremio manifestó que ADMITIA LOS HECHOS imputados por el Ministerio público, pidiendo se le conceda la medida solicitada por su defensor y, estar dispuesto a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal, manifestando no tener antecedentes policiales ni penales, ni estar sometido a una medida similar y pidiendo disculpas en el acto a la víctima, por el hecho cometido.
Escuchada el representante del Ministerio Público, manifestó no oponerse a la solicitud del defensor y del imputado.
Recibidas las anteriores exposiciones, en atención al Principio de Economía Procesal, el cual obliga al Juez a dar respuesta oportuna, rápida e inmediata a las partes, y al derecho de toda persona a ser juzgado por sus Jueces Naturales con las garantías establecidas en la Constitución, este juzgador se declara competente para resolver sobre lo solicitado. En efecto, si el Juez de Juicio puede dictar la condena o absolución del Acusado, indudablemente que es idóneo para suspender condicionalmente su proceso.
Como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, el mínimo daño social causado, la poca entidad del delito donde aun cuando hubo violencia, no se causó daño contra las personas, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y su privación es la excepción, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando de manera UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
Otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano EVER EDUARDO CARRERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha y las condiciones establecidas en los ordinales 1º, 2º y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1).- Residir en la Segunda etapa de la Urbanización Raúl Leoni, bloque 23 , apartamento 3-2, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y no mudarse sin notificar al tribunal de tal circunstancia, bajo el entendido que cualquier comunicatoria le será remitida a dicha dirección sin otro tramite. 2).- Prohibición de visitar los sitios cercanos, a la residencia de la víctimas. 8.).- Permanecer en un trabajo o empleo de manera regular lo cual deberá acreditar por ante este Tribunal.
El acusado se dio por notificado en el acto y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal y a traer la constancia de empleo, o cualquier otro documento que acredite el desarrollo de un trabajo regular, quedando notificados también todos los presentes de la Resolución de este Tribunal.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano EVER EDUARDO CARRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.523.851, hijo de FRANCISCO ANTONIO TORRES (Dif) y ALEJANDRINA CARRERO DE TORRES (Dif), residenciado en la Segunda etapa de la Urbanización Raúl Leoni, bloque 23 , apartamento 3-2, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como coautor del Delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem, en perjuicio de JUANA MARIA ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las condiciones señaladas en esta decisión, por lo que se detiene el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, con aplicación de la norma establecida en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Extraactividad de la Ley.
Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado o la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si al término del año indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
LOHANA RORIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró esta Resolución bajo el N° 005-04
LOHANA RORIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
FHR/lkrt
Causa N° 9U-023-01