REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Febrero de de 2003.
193° Y 144°



CAUSA No. 8U-064-01
JUEZ: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: AURORA GÓMEZ F.



I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PROCESADO: JOSÉ ALFREDO PINEDO SANCHEZ, Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28 de Marzo de 1982, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 16.107.735, de profesión u oficio Obrero, hijo de CARMELA SANCHEZ y JESÚS PINEDO, residenciado en la Calle Arimpia, frente a pradera Misk, frente a la entrada de CAMPROLAC municipio de Perija del Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. YUBISAY ROMERO Defensor Privada del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FISCAL: Abg. REYNA TRUJILLO, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que originaron el presente proceso sucedieron el día 09 de Diciembre de 2003, cuando funcionarios policiales Oficial Mayor 2399, Adailso Vera y Oficial 2° N° 5017 Jorge Reyes, adscritos al departamento de Machiques de la Policía regional del Estado Zulia, se encontraban realizando un recorrido de patrullaje a bordo de la unidad PR-231, cuando realizaban un recorrido por los alrededores de la empresa Pradera MILK específicamente frente a la empresa, observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo perita de color negra, los cuales se encontraban estacionado debajo de un poste de alumbrado eléctrico perteneciente a ENELVEN, cuando se le acercaron al notarles actitud nerviosa, fueron informados que serian objeto de inspección de personas, bajo el amparo del articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, y uno de ellos quedo identificado como JOSÉ ALFREDO PINEDA SANCHEZ, se saco del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón e hizo entrega ala comisión de un arma de fuego tipo revolver Calibre 38, marca smith & Wesson, serial 791X, cacha ortopédica de color negro, pavón negro de cañón corto y seis cartucho sin percutir y al requerírsele sobre el permiso para portarla manifestó no poseerla.
En razón de los hechos planteados, la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Publico Abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, presento formal acusación por ante este Tribunal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público y constituido el tribunal en unipersonal por la Juez Presidente ABOG: DORIS NARDINI, la secretaria: Abog: AURORA GOMEZ F y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público REINA TRUJILLO, el acusado: JOSÉ ALFREDO PINEDO, la Defensora Publica Vigésima Segunda Abogada YUARI PALACIOS Y la Defensora Privada Abog. YUBISAY ROMERO y al momento de concedérsele la palabra al ministerio Público, este presenta formal acusación la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
En este estado la Defensa expone como punto previo que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, tomando en cuenta la calificación hecha por la representación Fiscal. Ante este planteamiento se le toma declaración al acusado JOSÉ ALFREDO PINEDO, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley, procediéndose a oír la opinión fiscal quien no se opone a lo pedido por el acusado y su defensa.
Ante esta solicitud esta juzgadora considera procedente dicha petición. Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de el acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconoce su autoría en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JOSÉ ALFREDO PINEDO, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal por lo que se toma en consideración los limites del referido articulo, que establece una pena comprendida entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión y tomando en consideración que el acusado carece de antecedentes penales, se aplica la atenuante del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo que la pena a aplicar es de TRES (03) años, y por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le disminuye UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES, resultando de este rebaja, la pena en concreto a aplicar de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JOSÉ ALFREDO PINEDO SANCHEZ, Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28 de Marzo de 1982, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 16.107.735, de profesión u oficio Obrero, hijo de CARMELA SANCHEZ y JESÚS PINEDO, residenciado en la Calle Arimpia, frente a pradera Misk, frente a la entrada de CAMPROLAC municipio de Perija del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a sufrir la pena UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISION, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del lo delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva acordada. Vista la renuncia de las partes del recurso de apelación se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Nueve (09) día del mes de Febrero de Dos Mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. AURORA GOMEZ F

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 11-04 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. AURORA GOMEZ F













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Febrero de de 2003.
193° Y 144°



CAUSA No. 8U-064-01
JUEZ: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: AURORA GÓMEZ F.



I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PROCESADO: JOSÉ ALFREDO PINEDO SANCHEZ, Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28 de Marzo de 1982, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 16.107.735, de profesión u oficio Obrero, hijo de CARMELA SANCHEZ y JESÚS PINEDO, residenciado en la Calle Arimpia, frente a pradera Misk, frente a la entrada de CAMPROLAC municipio de Perija del Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. YUBISAY ROMERO Defensor Privada del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FISCAL: Abg. REYNA TRUJILLO, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que originaron el presente proceso sucedieron el día 09 de Diciembre de 2003, cuando funcionarios policiales Oficial Mayor 2399, Adailso Vera y Oficial 2° N° 5017 Jorge Reyes, adscritos al departamento de Machiques de la Policía regional del Estado Zulia, se encontraban realizando un recorrido de patrullaje a bordo de la unidad PR-231, cuando realizaban un recorrido por los alrededores de la empresa Pradera MILK específicamente frente a la empresa, observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo perita de color negra, los cuales se encontraban estacionado debajo de un poste de alumbrado eléctrico perteneciente a ENELVEN, cuando se le acercaron al notarles actitud nerviosa, fueron informados que serian objeto de inspección de personas, bajo el amparo del articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, y uno de ellos quedo identificado como JOSÉ ALFREDO PINEDA SANCHEZ, se saco del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón e hizo entrega ala comisión de un arma de fuego tipo revolver Calibre 38, marca smith & Wesson, serial 791X, cacha ortopédica de color negro, pavón negro de cañón corto y seis cartucho sin percutir y al requerírsele sobre el permiso para portarla manifestó no poseerla.
En razón de los hechos planteados, la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Publico Abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, presento formal acusación por ante este Tribunal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público y constituido el tribunal en unipersonal por la Juez Presidente ABOG: DORIS NARDINI, la secretaria: Abog: AURORA GOMEZ F y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público REINA TRUJILLO, el acusado: JOSÉ ALFREDO PINEDO, la Defensora Publica Vigésima Segunda Abogada YUARI PALACIOS Y la Defensora Privada Abog. YUBISAY ROMERO y al momento de concedérsele la palabra al ministerio Público, este presenta formal acusación la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
En este estado la Defensa expone como punto previo que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, tomando en cuenta la calificación hecha por la representación Fiscal. Ante este planteamiento se le toma declaración al acusado JOSÉ ALFREDO PINEDO, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley, procediéndose a oír la opinión fiscal quien no se opone a lo pedido por el acusado y su defensa.
Ante esta solicitud esta juzgadora considera procedente dicha petición. Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de el acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconoce su autoría en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JOSÉ ALFREDO PINEDO, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal por lo que se toma en consideración los limites del referido articulo, que establece una pena comprendida entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión y tomando en consideración que el acusado carece de antecedentes penales, se aplica la atenuante del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo que la pena a aplicar es de TRES (03) años, y por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le disminuye UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES, resultando de este rebaja, la pena en concreto a aplicar de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JOSÉ ALFREDO PINEDO SANCHEZ, Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28 de Marzo de 1982, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 16.107.735, de profesión u oficio Obrero, hijo de CARMELA SANCHEZ y JESÚS PINEDO, residenciado en la Calle Arimpia, frente a pradera Misk, frente a la entrada de CAMPROLAC municipio de Perija del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a sufrir la pena UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISION, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del lo delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva acordada. Vista la renuncia de las partes del recurso de apelación se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Nueve (09) día del mes de Febrero de Dos Mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. AURORA GOMEZ F

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 11-04 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. AURORA GOMEZ F



































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