REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; 09 de Febrero de 2.003
193º y 144º
CAUSA N° 8M-026-03
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS
ESCABINOS:
TITULAR I: MANUEL VILLAMIZAR
TITULAR II: YOBANNY MORONTA
SECRETARIA: Abog: AURORA GOMEZ F
IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:
PROCESADO: JAMPIER DAVID MORALES MORALEAS: venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°: 17.293.579, hijo de NELSON RAFAEL MORALES (D) y VIDALINA MORALES, residenciado en el Barrio mi esperanza sector cercano a Merca Mara, frente al taller Kiki casa N° 68-85, calle 118, Estado Zulia.
DEFENSA: Abogados: NANCY RUIZ y JOSE ALEXANDER FINOL Defensores Privados.
FISCAL: Abog: NESTOR LUIS PEREZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.
I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 08 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las 5:30 hora de la tarde, cuando el ciudadano ANGEL RAMON AVILA CARRUYO se encontraba laborando como taxista en un vehículo Marca Chevrolet, color gris plomo, placas XKJ-257, cuando se desplazaba por el kilómetro 4 de la vía que conduce a perijá, cuando dos sujetos le solicitaron sus servicios como taxista, indicándoles que los llevara hasta la zona industrial, al llegar al sitio específicamente frente al a empresa Hierro Mara, uno de los dos pasajeros saco un arma de fuego y el otro un arma blanca (puñal), manifestándole que le entregara el dinero y el vehículo, bajándose la víctima del vehículo en cuestión observándose inmediatamente la presencia de un funcionario policial, quien le indico que dentro del vehículo estaban dos sujetos armados y que estos intentaron despojarlo del mismo, procediendo el funcionario William Acedo adscrito al departamento Policial Luis Hurtado Higuera a darle la voz de alto , informándoles que se bajaran del vehículo , logrando la aprehensión de los ciudadanos que quedaron identificados como JAMPIER DAVID MORALES MORALES a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola, marca Brownings, serial 72R24577 y DELVIS ENRIQUE GARCIA GUTIERREZ a quien se le incauto arma blanca tipo puñal.
Sobre la base de los hechos planteados, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público NESTOR LUIS PEREZ, presento ante el juzgado Séptimo de control, formal acusación en contra de los ciudadanos JAMPIER DAVID MORALES MORALES y DELVIS ENRIQUE GARCIA GUTIERREZ por considerarlos coautores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,3 y 8 del articulo 6 todos de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal para el primero de los acusados el articulo 461 del Código Penal.
En fecha 25 de Abril de 2003 se llevo acabo la audiencia preliminar, donde el acusado DELVIS ENRIQUE GARCIA GUTIERREZ admitió los hechos imputados y se dicto auto de apertura a juicio en relación al acusado JAMPIER DAVID MORALES MORALES.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público y constituido el tribunal en mixto por la Juez Presidente ABOG: DORIS NARDINI, y los escabinos Titular I: MANUEL VILLAMIZAR,
titular II: YOVANNY MORONTA, la secretaria: Abog: AURORA GOMEZ F y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público NESTOR LUIS PEREZ, el acusado: JAMPIER DAVID MORALES MORALES, la Defensa en la persona de los Abogados NANCY RUIZ y JOSE ALEXANDER FINOL Defensores Privados, y al momento de concedérsele la palabra al ministerio Público, este ratifica su escrito de fecha 29 de enero de 2004 donde manifiesta que si bien es cierto que en el curso de la Audiencia preliminar así como en las fechas fijadas para llevarse a efecto el juicio oral y público no se ha logrado la comparencia a este tribunal del ciudadano RAMON AVILA CARRUYO, victima de la presenta causa y que de acuerdo ala denuncia que formulara el mismo dijo residir en la urbanización la Coromoto, calle 172, casa N° 41-38 del municipio San Francisco del Estado Zulia y en razón a ello se comisiono al oficial mayor WILLIAN ATENCIO, adscrito al departamento Policial Luis Hurtado Higuera a los fines a que se avocaran a al búsqueda y localización del ciudadano antes mencionado y al llegar a la dirección que suministro, resulto que este nunca ha residido ahí información esta que fue corroborada por los vecinos de la cual se levanto acta policial y que acompaño con dicha solicitud la cual hace referencia a dicha situación. Motivo por el cual la Representación Fiscal alega que dada la naturaleza de la imputación objetiva hecha por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAMPIER DAVID MORALES MORALES, se fundamento y se sustento en el testimonio del denunciante RAMON AVILA CARRUYO, quien argumento los hechos que dieron origen a la acusación respectiva , pero ante la imposibilidad de hacer comparecer al ciudadano antes mencionado se ve en la imposibilidad de sustentar y sostener la acusación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y en consecuencia en razón de carecer de elementos razonables con que contar ni poder incorporar nuevos elementos en relación con el mencionado delito es que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fueron analizados los argumentos expuestos por el representante fiscal, así como el acta policial de fecha 20 de Enero de 2004, donde se deja constancia la imposibilidad de hacer comparecer a la víctima, aunado a ello el hecho que en dos oportunidades se difiere el juicio donde no compareció la víctima, por lo que evidentemente observa esta juzgadora compartiendo la opinión fiscal que se carece de elementos suficientes para proseguir con este proceso, y por ende se carece de base para enjuiciar al hoy acusado por el mencionado delito. Por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no existir bases para el enjuiciamiento del acusado.
En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, los abogados defensores exponen como punto previo que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y esta juzgadora lo considera procedente tomando en cuenta que existe para el acusado una situación legal diferente. Ante este planteamiento se le toma declaración al acusado JAMPIER DAVID MORALES MORALES, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley, procediéndose a oír la opinión fiscal quien no se opone a lo pedido por el acusado y su defensa.
Ante esta solicitud esta juzgadora considera procedente dicha petición ya que si bien es cierto que el Código orgánico Procesal solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio y en los casos de procedimiento por flagrancia, pero ante esta nueva situación se es recomendable mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal mixto, siempre que haya sido tocado como punto previo tal como sucedió, además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad de un procesado que previo al juicio oral y publico ya reconoció su responsabilidad del hecho que se le imputa. Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de el acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocía su autoría en la comisión del delito de el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y ASÍ SE DECLARA.-
III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a el penado JAMPIER DAVID MORALES MORALES, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal por lo que se toma en consideración los limites del referido articulo, que establece una pena comprendida entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en razón de carecer de antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, por lo que se le aplica la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le disminuye la mitad de la pena , por lo que se le disminuye UN (01) AÑO, y SEIS (06) meses, resultando de este rebaja, la pena en concreto a aplicar de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EL SOBRESEIMIENTO a favor de JAMPIER DAVID MORALES MORALEAS: venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°: 17.293.579, hijo de NELSON RAFAEL MORALES (D) y VIDALINA MORALES, residenciado en el Barrio mi esperanza sector cercano a Merca Mara, frente al taller Kiki casa N° 68-85, calle 118, Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,3 y 8 del articulo 6 todos de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 322 y 318, Ordinales 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y lo CONDENA de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a sufrir la pena UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del lo delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en consecuencia la mencionada condena la deberá cumplir dicho penado bajo las condiciones que determine el juez de ejecución. Vista la renuncia de las partes del recurso de apelación se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS
ESCABINOS
TITULAR I: MANUEL VILLAMIZAR
TITULAR II: YOBANNY MORONTA
LA SECRETARIA
ABOG. AURORA GOMEZ F
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 10-04 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. AURORA GOMEZ F
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