REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Febrero de de 2004.
193° Y 144°


CAUSA No. 8U- 180-01
JUEZ: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: AURORA GÓMEZ F.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PROCESADO: ELVIS DE JESÚS DÍAZ LOPEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-62, casado, Técnico en administración de seguro, titular de la cedula de identidad N° 7.724.864, hijo de José Ramón Díaz (D) y Dalila Josefina López, residenciado en el Barrio El Callao, tercera Etapa, casa N° 49H-20, av. 49H, teléfono del vecino: 7642728 Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA Defensor Público Décima Cuarta de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL: Abg. MARTIN LANDAETA, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público del Estado Zulia.

VICTIMA: MARBELIS GALUE

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal y 17 y 20 de la Ley contra la violencia de la Mujer y la Familia.


II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día diecisiete de Agosto de 2001, cuando siendo las 10:00 minutos de la noche, estando de Servicio en labores de Patrullaje el oficial Esmelkin Cubillan, por la Urbanización la Popular, recibió comunicación procedente de la central en donde se le informo que cerca del sector donde se encontraba, el barrio el Silencio un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana por tal motivo se traslado hasta el le sitio, recibiendo llamado de la ciudadana MARVELIS GALUE quien le informo que su esposo, la había agredido físicamente sin ningún motivo, y que dicho ciudadano se encontraba a pocos metros del lugar por lo que procedió a la detención de un ciudadano que se encontraba cerca del lugar y quien fue señalado por la denunciante, posteriormente fue trasladado hasta la sede de la policía del Municipio San Francisco quedando identificado como Elvis Díaz López. En razón de los hechos planteados, la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abogado ENMA MELEAN, presento formal acusación por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal contra el imputado ELVIS DIAZ, por considerarlo autor de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, Violencia Física Y Psicológica previstos y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal y 17 y 20 de la Ley contra la violencia de la Mujer y la Familia
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Siendo la oportunidad legal 19 de Octubre de 2001, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, el Representante del Ministerio Público el Abogad CARLOS CHOURIO en el momento de concederle la palabra presenta formal acusación en contra de ELVIS DIAZ, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, Violencia Física Y Psicológica previstos y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal y 17 y 20 de la Ley contra la violencia de la Mujer y la Familia , motivo por el cual el acusado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este juzgado de juicio Suspende Condicionalmente el Proceso por 2 (dos) años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de visitar la residencia de la Victima 2.- Someterse a tratamiento Psicológico 3.- Presentarse ante la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario 4.- No poseer o portar armas de fuego, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido dicho lapso, y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia con las partes (Ministerio Público, imputado y la víctima), la cual se llevo a efecto en fecha 28 de Enero de 2004, con presencia de las partes: constituido el tribunal por la Juez Presidente Abogada DORIS CH NARDINI, la secretaria Abogada AURORA GOMEZ, asistiendo a dicho acto el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Publico Abogado MARTIN LANDAETA el acusado ELVIS DIAZ, acompañado de su Defensora Pública Décima Cuarta la Abogada LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA, se llevo a efecto dicho acto, donde se verifico que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este tribunal al momento de concederse la medida, de igual forma al revisarse el libro de presentaciones se comprobó que el mismo asistió puntualmente a sus presentaciones, por lo cual tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa luego de haberse cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ELVIS DÍAZ LOPEZ, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de haberse extinguido la acción penal, a favor del ciudadano ELVIS DE JESÚS DÍAZ LOPEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-62, casado, Técnico en administración de seguro, titular de la cedula de identidad N° 7.724.864, hijo de José Ramón Díaz (D) y Dalila Josefina López, residenciado en el Barrio El Callao, tercera Etapa, casa N° 49H-20, av. 49H, teléfono del vecino: 7642728 Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal y 17 y 20 de la Ley contra la violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de MARVELIS GALUE, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y se ordena oficiar lo conducente.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2004. Años 193° de la Independencia 144° de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO

Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA (S)

ABG. AURORA GÓMEZ F.


En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 08-04.



LA SECRETARIA (S)