REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de febrero de 2004
193o y 144o


Causa No. 8M-008-03.
Tribunal Mixto
Juez Presidente: Abog. DORIS CH NARDINI R.
Escabino I: LOREIMA DEL CARMEN GONZALEZ FINOL
Escabino II: RAMON NICOLAS GUANIPA CHIRINOS
Secretaria: Abog. AURORA GOMEZ.


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ANTONIO DARIO LÓPEZ LÓPEZ, Venezolano, natural de las Lomas; municipio Mara, de 47 años de edad, casado, de oficio pescador, Titular de la cédula de Identidad N° 7.654.789, hijo de JESÚS LÓPEZ y ANA de LÓPEZ residenciado ene. Sector las Lomas El Mojan Municipio Mara, Estado Zulia.

ACUSACIÓN: Dra. GISLANA ALVAREZ, Fiscal del Ministerio Público del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: SORBELLE COROMOTO CORDERO RODRIGUEZ.

DEFENSA: Doctores: PABLO CASTELLANO, MIGUEL ANGEL COLLANTE y ANA HERNANDEZ defensores privados.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presenta Acusación, la Fiscal del Ministerio Público, representada en la persona de la Dra. BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, ocurrieron en el día 22 de Febrero de 1999, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche en el parque de atracciones “Chicago”, ubicado en la población del Mojan Estado Zulia, cuando el acusado ANTONIO DARIO LÓPEZ LÓPEZ, recogió en una bicicleta a la víctima SORBELLE COROMOTO CORDERO RODRIGUEZ, se la llevo al parque y bajo violencia y fuerza física la despojo de la ropa penetrándola por la vagina y por el ano rectal, siendo señalado el acusado por la propia víctima según el dicho de su progenitor como la persona que había abusado sexualmente de ella.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, por lo cual solicito su enjuiciamiento, ratificando en su exposición las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.
La Defensa en la persona de los Dres. PABLO CASTELLANO, MIGUEL COLLANTE y ANA HERNAMDEZ, basó su tesis de defensa en afirmar que su defendido es inocente por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos que integran la Acusación Fiscal, lo cual ofrece probara durante el debate contradictorio.

III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Esta Tribunal MIXTO con escabinos considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:
Declaración de la Médico Forense YASMIN PARRA MEDINA adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad.
Declaración del Doctor EMILIO ACOSTA FLORES, Psiquíatra Forense Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad.
Declaración del Funcionario ORLANDO YBAÑEZ, adscrito al del Cuerpo Técnico de Policía del Estado Zulia.
Declaración del Funcionario FERNANDO BRICEÑO, adscrito al Destacamento policial N° 41 Municipio Mara.
Declaración del ciudadano EDGAR VINICIO RODRÍGUEZ, progenitor de la víctima.
Testigos presentados por la defensa:
Declaración del ciudadano OSWALDO MENDEZ.
Declaración del ciudadano JAIME VILLALOBOS.
Declaración de la ciudadana ANA ATILANA VELASQUEZ abuela de la Víctima.
En relación con el testimonio de la víctima, la ciudadana Fiscal del Ministerio desiste de escuchar su declaración ya que tal como se evidencio en la audiencia el estado mental de la misma le imposibilita establecer un dialogo.
De igual forma la defensa renuncia al testimonio de los ciudadanos AVILIO GONSALEZ, JOSE ANGEL PAZ, PRESLEY PAEZ, NIRIAN ELENA VELASQUEZ y JULIO ALFREDO MORAN ya que los mismos no pudieron ser ubicados.
De igual forma se presento las siguientes pruebas documentales promovidas por la fiscal del Ministerio Público:
Denuncia formulada por el ciudadano EDGAR VINICIO RODRIGUEZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Zulia, Seccional Carrasquero.
Partida de nacimiento de la víctima SORBELLI COROMOTO CORDERO.
Acta de inspección Ocular N° 0285 de fecha 27-12-99, practicada por los funcionarios JOSE PAULINO FERNANDEZ y ORLANDO YBAÑEZ, adscritos extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Zulia, Seccional Carrasqueño.
Acta policial de fecha 26-02-1999, suscrita por los funcionarios Distinguidos N° 2527 FERNANDO BRICEÑO, adscrito al departamento Policial N° 41 Municipio Mara.
Examen Médico Legal (Ginecológico) practicado en fecha 11-03-99 por los doctores YASMIN PARRA y GASAN MACKAREM médicos forenses adscritos a la Medicatura forense del Estado Zulia.
Examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico practicado a la Víctima por el psiquiatra Forense Doctor EMILIO ACOSTA y la Psicólogo Forense ALICIA ZAPATA.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien del estudio minucioso de cada uno de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio oral y público, este tribunal constituido en forma mixta, ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración así como de las pruebas presentadas por las partes en el juicio, haciendo la apreciación de las mismas a través de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto este tribunal con escabinos procede en principio a pronunciarse sobre la materialidad del delito objeto del proceso, el cual ha quedado evidenciado: por el testimonio de la médico Forense YASMIN PARRA MEDINA, así como el resultado del informe médico forense practicado a la víctima donde se concluye que la joven SORBELLI COROMOTO CORDERO en lo referente a la vagina posee himen complaciente, motivo por el cual no se puede afirmar o negar relaciones sexuales y con respecto al ano-rectal las lesiones descritas fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo que semeja un pene en erección, dedo o símil, con una data menor de cinco días, ratificando en su declaración lo manifestado en la experticia y reconociendo su firma, acreditándose valor probatorio a esta declaración en razón de ser realizado por una experta en la materia que no tiene interés directo en el juicio que no sea eminentemente profesional, ya que el conocimiento del caso obedece al ejercicio de su profesión en el reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima. Por lo que no existe duda alguna sobre la introducción en el ano de algún objeto lo que hace presumir la existencia del delito mencionado.
Continuando con la argumentación iniciada se precisa establecer la responsabilidad penal del acusado, para lo cual se hace necesario pasar a analizar las declaraciones de los testigos y funcionarios que participaron en la investigación entre ellos; El testimonio del ciudadano EDGAR VINICIO CORDERO progenitor de la víctima quien bajo fe de juramento refiere “que el día 24 o 25 de febrero del año 1999 mi hija fue a la casa de su abuela , ya que yo la mande para que su mama, al regreso la abuela la dejo a la mitad del camino, fue cuando un hombre que iba en una bicicleta la monto y se la llevo al parque y hizo lo que hizo, y al otro día el acusado llego a mi casa a molestarme y fue cuando puse la denuncia, fui ala prefectura y lo buscaron y lo detuvieron, ella era señorita”. Entre otras preguntas respondió que fue ERIKA GALUE quien le dijo que Antonio se puso a hablar en la pollera y le dijo que le iba a hacer a ella lo que le hizo a SORBELLI, que el conoce al acusado desde hace como siete años ya que este trabajaba con un amigo suyo y que lo sucedido, SORBELLI se lo dijo a una hermana de él, que la Víctima para el momento de los hechos no padecía trastornos mentales que estaba bien y que después de lo sucedido comenzó con el problema, y conoce al acusado como “El rolo”, que llevaron a la niña al médico ya que la misma sangraba, testimonio este que es valorado por provenir del progenitor de la víctima y que fue la persona quien vivía con ella y se dio cuenta de lo sucedido, y que sirve para demostrar la existencia del delito pero carece de credibilidad para lo relacionado con la responsabilidad penal del acusado, ya que observan estos juzgadores que dicho testimonio es contrario a lo manifestado en esta sala por los ciudadanos OSWALDO MENDEZ y JAIME VILLALOBOS quienes bajo fe de juramento fueron contestes en manifestar que: Que el día 22 de febrero de 1999 estaban Avilio, Presly, Antonio (acusado) y nosotros en el puerto echándonos las cervecitas en el lugar donde reciben el pescado y convidamos a Antonio a seguir tomando y nos dijo que esperamos que llegara el pescado y luego como a las 7:00 PM nos fuimos a pie para el Centro Comercial Indio Mara y estuvimos ahí hasta las doce o la una de la mañana, luego nos fuimos y lo dejamos en su casa. Entre varias preguntas respondieron que eran amigos del acusado que lo conocen desde hace años, que ellos tuvieron conocimiento que el ciudadano Edgar progenitor de la víctima tuvo problemas con el acusado. Testimonios que son valorados por esta juzgadora por provenir de personas que a pesar de tener una relación de amistad con el acusado mostraron en todo momento coherencia y serenidad sin existir contradicción en la forma como narran los hechos, información esta que concuerda con lo expresado por el acusado ANTONIO DARIO LOPEZ LOPEZ quien después de informarlo sobre su derecho a no declarar lo hizo de la siguiente manera “me convidaron a jugar domino y yo le dije que esperaran a que me desocupara y nos fuimos a Indio Mara a jugar y nos tomamos unas cervecitas, salimos como a la 1:00 PM y me llevaron para mi casa y cada uno se fue para la suya. Pero hacia algún tiempo que tuve un problema con el papa de la muchacha, ya que no le quise brindar una cerveza y yo le puse el ojo verde, luego la policía no sabia a quien buscaban y era a mi, me detuvieron y luego me soltaron, soy inocente”. Testimonio que es valorado por esta juzgadora por observar que lo declarado concuerda perfectamente con lo declarado por los ciudadanos Oswaldo Méndez y Julio Alfredo Moran, detectándose en su declaración tranquilidad, coherencia y seguridad al narrar lo sucedido. De igual forma existe armonía entre estos dichos y lo expresado en juicio por la señora ANA ATILANA VELASQUEZ, quien bajo fe de juramento manifiesta “Esa noche yo me lleve a SORBELLI para la iglesia y al Salir del culto la deje en su casa, ese día el papá de ella estaba tomando licor con otros sujetos, y la niña se fue con un Colombiano a comer parrilla el cual estaba bebiendo con su papá, él me acuso de alcahueta y es él quien tenia que responder”. A las preguntas formuladas responde que la niña llego a su casa a las 7:00 PM y la regrese a su casa las 9:00 PM, que el tipo colombiano que estaba en la casa con su papá tenia una bicicleta y eso se lo dijo la misma SORBELLI, que se la había llevado un hombre feo y negro, que el papá de la víctima cada vez que tomo la golpea y la maltrata, que la niña nació bien y después de una caída el médico dijo que con el desarrollo tendría problemas y así fue desde los diez años, tiene conocimiento que entre EDGAR y ANTONIO hubo problemas. Declaración esta que es valorada por provenir de un testigo que no tiene interés evidente en los resultados del juicio y por ser la abuela de la víctima y quien estuvo cerca de ella después de suceder los hechos y la cual no desvirtúa lo dicho en esta sala por los testigos Jaime Villalobos y Oswaldo Méndez. Observándose en esta declaración que no existe ninguna circunstancia que involucre al acusado con los hachos que se le imputan.
Al analizarse lo declarado por el funcionario FERNANDO BRICEÑO quien bajo fe de juramento reconoce su firma en el acta policial de fecha 26-0299, ratificando el contenido del mismo refiere “En el año 99 como a finales de febrero se presento el papá de la menor manifestando que habían abusado de su hija que tenia problemas mentales y al preguntarle a la niña que le había pasado ella lloraba mucho y me dijo que habían abusado de ella y me llevo al sitio donde sucedieron los hechos y luego fuimos al comando el acusado estaba ahí y ella se puso nerviosa y me dijo que lo reconocía, y dijo que ella venia, él la llamo y la empezó a besar y le bajo las pantaletas”. Declaración esta que se valora por provenir de una persona que no tiene interés en los resultados del juicio y quien declara lo que conoce en razón de su trabajo. Como puede observarse este testigo refiere solo lo expresado por la víctima al momento de los hechos, y tomando en consideración que según lo expresado en esta sala de juicio por el Psiquiatra Forense Doctor EMILIO ACOSTA quien bajo fe de juramento reconoce haber practicado el Examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico practicado a la Víctima y donde concluye que SORBELLI presenta un déficit intelectual cognoscitivo con un diagnostico de Retardo Mental Moderado y refiere entre otras cosas que el retardo que padece la víctima es de carácter moderado lo cual implica tener disminuida su capacidad, requiere entrenamiento para funcionar y que debe ir aun establecimiento de educación especial para ser guiada, que evidencio que la misma no sabe leer ni escribir, que al momento de practicar el estudio desconocíamos motivos de la remisión, que en el caso de SORBELLI el proceso es irreversible y que esta casi seguro que el problema de ella es de nacimiento, y que seria imposible que la misma según su problema mental responda ¿diga usted si alguna persona se percato de los hechos? No en ese contexto es imposible que pueda responder, recalcando que lo que ella padece debió venirle de nacimiento y que una violación puede producir un proceso reactivo como seria el regresivo, insomnio etc, pero al mejorar vuelve a su estado normal y ese no es el caso de SORBELLI, por lo tanto no estamos en presencia de un caso de Psicosis y lo que ella padece es defecto de la personalidad y pudo haber sido producto del parto o en momentos tempranos de su vida. Se observa según lo expreso por el psiquiatra que el problema que padece la víctima no fue producto de la violación y que este siempre estuvo presenta por lo cual no se le puede dar credibilidad a lo que ella le expreso al funcionario policial FERNANDO BRICEÑO ya que conocemos que la misma en ese momento ya padecía trastornos mentales. Declaración que esta juzgadora le acredita valor probatorio en razón de ser realizado por un experto en la materia que no tiene interés directo en el juicio que no sea eminentemente profesional, ya que el conocimiento del caso obedece al ejercicio de su profesión. De igual forma la declaración del funcionario ORLANDO AÑEZ quien bajo fe de juramento reconoce haber realizado de inspección Ocular N° 0285 de fecha 27-12-99 y refiere “que se traslado al sitio con la finalidad de recolectar evidencias de interés ciminalisticos, donde se toma el señalamiento que la persona hace de los hechos, tal como lo hizo la menor de lo relacionado con el parque, los arbustos, pero no se encontraron evidencias de interés criminalisticos. Declaración esta que se valora por provenir de una persona que no tiene interés en los resultados del juicio y quien declara lo que conoce en razón de su trabajo pero que nada nos dice en relación a la responsabilidad penal del acusado. De igual forma se valora el acta de nacimiento de la Víctima la cual nos determina la identificación de la misma
Luego de la valoración de las pruebas se precisa dejar constancia que la corporeidad del delito objeto del presente juicio quedo plenamente demostrado con las circunstancias que el Tribunal estima acreditados y que fueron sometidas al contradictorio durante la Audiencia Oral y Pública, subrayando que los alegatos de la Representación fiscal fueron totalmente desvirtuados por las declaraciones de los testigos así como lo expresado por el acusado, que el único testimonio que pudiera considerarse que atribuye responsabilidad al acusado es la del ciudadano EDGAR CORDERO quien a su vez no fue testigo de los hechos sino que retrata de un testigo referencial de una infamación suministrada por otra persona que a su vez no presencio los hechos, observando en el resto de los testimonios que todo concuerda con la versión suministrada por el acusado donde este niega haber cometido el delito, observándose que no existe dentro de las pruebas presentadas en juicio evidencia alguna que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO DARIO LOPEZ, por el contrario el escenario donde se desenvolvieron los hechos fue confuso ya que el único testigo que pudo haber aclarado los hechos es la propia víctima pero la misma no se encuentra en capacidad de declarar ni de ser valorada dicha declaración tal como lo informo el psiquiatra EMILIO ACOSTA, por lo que no se logro demostrar la participación voluntaria del acusado en los hechos imputados, y en consecuencia a criterio del Escabinado así como del juez profesional es que el acusado no fue la persona que abuso sexualmente de SORBELLI COROMOTO CORDERO por lo que la sentencia ha de ser de INCULPABILIDAD. Y ASI SE DECIDE.

V .- DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en forma unánime, DECLARA INCULPABLE al acusado: ANTONIO DARIO LÓPEZ LÓPEZ, Venezolano, natural de las Lomas; municipio Mara, de 47 años de edad, casado, de oficio pescador, Titular de la cédula de Identidad N° 7.654.789, hijo de JESÚS LÓPEZ y ANA de LÓPEZ residenciado en el Sector las Lomas El Mojan Municipio Mara, Estado Zulia, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal en consecuencia se ordena el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída en fecha 15 de Enero de 2004 en la Sala de Audiencias IV del Palacio de Justicia de Maracaibo. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el contenido integro de la Sentencia.-
Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los dos (02) días del Mes de Febrero de dos mil cuatro. Años 193o de la Independencia y 144o de la Federación.-

La Juez Presidente

Dra. DORIS CH. NARDINI RIVAS

LOS ESCABINOS,


TITULAR I: LOREIMA DEL CARMEN GONZALEZ FINOL


TITULAR II: RAMON NICOLAS GUANIPA CHIRINOS



La Secretaria,

Abog. AURORA GÓMEZ

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia que fue leída su parte dispositiva el día 13-11-03 en la Sala de Juicio IV, quedando registrada bajo el No. _______

La Secretaria,

Abog. AURORA GÓMEZ