REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 26 de Febrero de 2.004
193º y 144º


SENTENCIA Nº 06-04.-
CAUSA Nº 5M-05-03.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l: CDDNA GLORIA M. SEVERICHE TRUYOL.-
JUEZ ESCABINO TITULAR II: CDDNA KEYLA CH. TOVAR MEDINA.-
PARTE ACUSADORA: ABG. JOSE GREGORIO MONCAYO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOS: Ciudadanos: KENNY JOSÉ GUEDES COLINA, venezolano, natural Caracas, fecha de nacimiento 08-05-1.982, de 21 años de edad, estudiante, de estado civil soltero, cédula de identidad N° 16.187.926, hijo de José Bartólo Guedes y Digna Colina, residenciado en la urbanización La Popular, sector 15, avenida 54, vereda 7, casa N° 35, del Municipio San Francisco, Estado Zulia y EDECIO SEGUNDO CARDOZO MARQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1.979, titular de la cédula de identidad N° 16.918.472, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Edecio Enrique Cardozo y Gladys Marquez y residenciado en la Urbanización La Popular, sector 16, casa No. 15; del municipio San Francisco, Estado Zulia.
DELITO IMPUTADO: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto
y sancionado en el Artículo 5º y las agravantes contenidas en los
ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del Articulo 6°, ambos de la Ley Sobre el
Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
DEFENSOR: ABG. FREDDY URBINA, Defensa Privada, INPREAB:
37.871 y de este domicilio.-
VICTIMA: Cddno RODOLFO ENRIQUE SEMPRUM.-
SECRETARIA: ABG. MIRIAN YÁNEZ P.-



Constituido formalmente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 04, Segundo nivel del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero del presente año 2.004, donde una vez juramentado los Jueces Escabinos se procedió a la verificación de las partes y estando todas ellas presentes, el Tribunal dándole cumplimiento a las formalidades de Ley procedió a declarar abierto el debate en forma Oral y Pública para la celebración del Juicio que se le sigue a los acusados KENNY JOSÉ GUEDES COLINA y EDECIO SEGUNDO CARDOZO MARQUEZ, en la presente causa, observando los principios que informan al Debido Proceso como son los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración según consta del Acta de Debate levantada a los efectos, se procedió a cederles el derecho de palabra a las partes, se planteó una incidencia por la defensa y se acordó decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En tal sentido, el Tribunal procedió a dictar la parte dispositiva de la presente Sentencia de Sobreseimiento; y en virtud de lo avanzado de la hora el Tribunal acordó diferir la redacción del texto integro de la Sentencia dictada acogiéndose al término establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, atendiendo lo dispuesto en el Artículo 364 Ejusdem, por lo que se procede a la redacción del texto integro de la referida Sentencia, en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano KENNY JOSÉ GUEDES COLINA y EDECIO SEGUNDO CARDOZO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6°, ordinales 1° ,2°,3° y 10° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO ENRIQUE SEMPRÚN, y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación narrando los hechos explanados en dicha acusación y que, su Despacho dio orden de inicio a la investigación al tener conocimiento de la denuncia formulada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE SEMPRUN, victima de los hechos, quién entre otra cosa manifiesta que: El día 11 de Septiembre de 2.002, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, la hoy victima RODOLFO ENRIQUE SEMPRUM, se encontraba laborando como taxista y al pasar frente a Tostada 25, en la avenida Delicias, en el punto N° 4 de la Parada de Taxi Torck, se le acerca el hoy acusado Kennys Guedes Colina, quien caminaba ayudado por una muleta para solicitarle sus servicios pidiéndole que lo llevara hasta la Urbanización La Modelo, el Chofer, hoy victima accedió y le dijo que lo llevaba por la cantidad de cuatro mil bolívares( Bs. 4.000,oo), pero Kennys Guedes le dice que sólo tiene la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs 3.500,oo), y el taxista le contesta que no hay problema, es entonces cuando se embarca en el asiento delantero, ocupando el lugar de copiloto, notando el chofer que el mismo tenía su pierna inflamada, en el camino es normal cruzaron unas pocas palabras y luego que se puso el automotor en marcha el hoy acusado le manifestó que su tía le cancelaría a lo que el taxista respondió que no había ningún inconveniente, al llegar a la Modelo se metieron por un callejón KENNY GUEDES, descendió del vehículo y se internó en una vereda, el taxista pudo observa que este caminó como dos casas y luego se regresó diciéndole que ya venía su tía, que no había conseguido la llave, nuevamente regresa a la vivienda y al volver de nuevo lo hizo ya con arma de fuego en mano, en ese momento salieron otros sujetos más, aproximadamente seis, aproximándose uno por delante del vehículo y uno por detrás, la victima les hizo entrega del automóvil, y le dijo al también acusado EDECIO SEGUNDO CARDOZO MARQUEZ, quien se embarcó en el lugar del chofer donde estaban los interruptores, entre tanto se introducían al vehículo los otros sujetos no identificados, pasaron al indefenso Rodolfo Enrique Semprum, a la parte trasera, montándosele encima de su cuerpo, amenazándolo con el arma de fuego, encendieron el automóvil y salieron de la Urbanización. A pocos metros del lugar, el vehículo se apaga y al percatarse de que se acercaba una Unidad de la Policía, se bajan del mismo y salen corriendo en ese momento el funcionario Oficial Méndez Reinaldo, placa 218, se encontraba realizando recorrido por el lugar de los hechos y vecinos del lugar le informaron que dos ciudadanos minutos antes lograron huir luego de asaltar a un taxis avistaron a los imputados KENNY JOSE GUEDES COLINA y EDECIO SEGUNDO CARDOZO MARQUEZ, a pocos metros del lugar procediendo a su detención, una vez trasladados hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, se apersono la hoy victima Rodolfo Semprum, quién manifestó que unos vecinos de la Urbanización La Modelo le había despojado de la cantidad de diecisiete mil bolívares(17.000,oo Bs), utilizando un arma de fuego, por lo que procedieron a verificar la información suministrada en compañía del agraviado quien de inmediato señalo a los hoy imputados suministrada en compañía del agraviado, quien de inmediato señalo a los imputados KENNY JOSE GUEDES COILINA y EDECIO SEGUNDO CARDOZO MARQUEZ, como los autores del hecho objeto de la presente acusación. De igual forma, la Representación Fiscal añadió lo cual probará a lo largo del debate y finalmente solicitó la aplicación de la pena establecida en la citada norma. De seguidas el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa de los acusados, quién solicitó como punto previo al Tribunal resolver in liminis litis sobre las excepciones opuestas en la Audiencia Preliminar nuevamente, las cuales le fueron declaradas Sin Lugar, con base a lo establecido en el Literal I del Numeral 4º del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 326 Ordinales 2°,3° y 5° Ejusdem. esto es, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por considerar que el escrito acusatorio no cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del citado Código, ya que no están bien determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como tampoco los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivaron, ya que el escrito acusatorio no contiene las características del supuesto vehículo robado, es decir que no se sabe de que vehículo se trata, que bien podría ser un carro de supermercado o un carro de helados, así como tampoco está acreditada la propiedad de vehículo alguno, no hay avalúo del vehículo, ni avalúo prudencial; es decir que no hay pruebas; por lo que solicitó que sus defendidos sean declarados inculpables, declarando Con Lugar las excepciones opuestas. Luego, el Tribunal impuso de los derechos que le asisten a los acusados y les solicitó se pusieran de pie de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les explico el hecho que se les atribuye, les impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándoles que pueden declarar si lo desean, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, los acusados, en forma individual se pusieron de pie y se identificaron así: KENNY JOSÉ GUEDES COLINA, venezolano, natural Caracas, fecha de nacimiento 08-05-1.982, de 21 años de edad, estudiante, de estado civil soltero, cédula de identidad N° 16.187.926, hijo de José Bartólo Guedes y Digna Colina, residenciado en la urbanización La Popular, sector 15, avenida 54, vereda 7, casa N° 35, del Municipio San Francisco, Estado Zulia y EDECIO SEGUNDO CARDOZO MARQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1.979, titular de la cédula de identidad N° 16.918.472, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Edicio Enrique Cardozo y Gladis Marquez y residenciado en la Urbanización La Popular, sector 16, casa No. 15; del municipio San Francisco, Estado Zulia. Quienes una vez identificados plenamente, manifestaron en forma individual y por separado, abstenerse a declarar acogiéndose al precepto constitucional que los exime a hacerlo.- De seguidas el Juez Presidente del Tribunal tratándose un punto de Derecho acordó la apertura de la incidencia planteada una vez, escuchado lo expuesto por los acusados el Tribunal acordó la Apertura de la Incidencia, según lo dispuesto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra nuevamente al Representante del Ministerio Público quien manifestó: que es cierto que la Fiscalía no posee la experticia del vehículo, ni la inspección ocular del sitio de los hechos, por lo que renunció a la testimonial de los funcionarios NERWIN LINARES GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, quienes practicaron dicha inspección y ofreció como elementos de convicción a la víctima y al funcionario aprehensor, para quienes solicitó que se librasen Ordenes de Aprehensión, ya que fueron debidamente citados por el Tribunal y por la Fiscalía y no comparecieron al presente juicio. En este estado el Juez Presidente aclara que los funcionarios que practicaron la aprehensión no poseen la cualidad de testigos, solo debe ser considerada su declaración para la investigación a lo que el Fiscal acotó que siendo así solo tenía la declaración de la víctima.- El Juez Presidente exigió a las partes la exhibición de las pruebas documentales aducidas a los fines de su análisis y comprobación de los argumentos esgrimidos por ellos para luego, consecuencialmente emitir el pronunciamiento respectivo sobre las excepciones opuestas por la defensa, el Tribunal verificó la procedencia de las mismas de acuerdo al acta levantada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la Audiencia Preliminar y del auto de Apertura a Juicio donde se observó que efectivamente hubo la incidencia planteada, procediendo a resolver dichas excepciones, acordando el Tribunal realizar un minucioso análisis al escrito acusatorio para verificar y corroborar lo sostenido por la defensa y pasar a resolver lo pertinente más adelante.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS NO ACREDITADOS:

El Tribunal procedió a recepcionar los instrumentos o documentales exhibidos por las partes como sustento de sus afirmaciones, para el conocimiento, análisis, apreciación y valoración de los mismos y al realizar un breve análisis al escrito acusatorio observó que: Los hechos narrados por la representación fiscal en el escrito acusatorio de fecha 11 de Octubre de 2.001, no puede ser determinados durante el debate Oral y Público, en virtud de la misma exposición hecha por el Abog. José Gregorio Moncayo, Fiscal Quinto del Ministerio Público, durante el debate, quien manifestó: que es cierto que la Fiscalía no posee la experticia del vehículo, ni la inspección ocular del sitio de los hechos, por lo que renunció a la testimonial de los funcionarios NERWIN LINARES GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, quienes practicaron dicha inspección y ofreció como elementos de convicción a la víctima y al funcionario aprehensor, lo cual observó el Tribunal de la simple lectura que le hiciere al escrito acusatorio y del auto de apertura a juicio acordado por el Juez de Control, quién admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales consistieron en: Testimoniales: 1) Ofreció el testimonio del Funcionario REINALDO MENDEZ, quién se encuentra adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, siendo este el funcionario único aprehensor de los acusados KENNY JOSE GUEDEZ COLINA y EDECIO SEGUNDO CARDOZO MARQUEZ; 2) Ofreció la Testimonial del ciudadano RODOLFO ENRIQUE SEMPRUN, en su condición de VICTIMA; y 3) Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Zulia, NERWIN LINARES GONZALEZ y JOSE LUIS SANCHEZ, quienes practicaron la Inspección Ocular al sitio del suceso, en fecha 03-10-2.002, declaraciones éstas a las cuales renunció el Representante del Ministerio Público, por cuanto no tenía en su poder el Instrumento o Acta de Inspección presuntamente levantada por los referidos funcionarios, por lo que sería de imposible control por las partes los referidos testimonios como medios de prueba. Documentales: 1) Acta Policial suscrita por el funcionario REINALDO MENDEZ adscrito a POLISUR, donde presuntamente consta la detención de los acusados, de fecha 11-09-2.002; 2) El Acta contentiva de la denuncia formulada por la presunta Victima Rodolfo Enrique Semprun ante POLISUR en fecha 11-09-2.002 en contra de los acusados; 3)Actas de Reconocimiento de Imputados, de fecha 13-09-2.002, practicada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la presunta Victima reconoció a los acusados KENNY JOSE GUEDEZ COLINA y EDECIO SEGUNDO CARDOZO MARQUEZ, como autores del hecho que dio origen a la acusación; 4) Acta de Inspección Ocular de fecha 03-10-2.002, practicada por los mencionados Funcionarios NERWIN LINARES GONZALEZ y JOSE LUIS SANCHEZ, a quienes la Representación Fiscal renunció a la recepción de sus Testimoniales, manifestando que el Acta de Inspección referida no la tenía en su poder y por tanto también renunciaba a su recepción. Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público conforme a lo antes expuesto, pretende determinar y verificar sus afirmaciones sólo con la declaración del Funcionario Policial actuante que aprehendió a los hoy acusados ya mencionados y con el testimonio de la presunta Victima RODOLFO ENRIQUE SEMPRUN, sin aportar ningún otro medio de prueba que pudieran ser controlados por las partes durante el Debate en el acto de la Recepción de Pruebas, por lo que este Tribunal considera que dichos medios ofertados no son suficientes para que se les pueda atribuir la participación y responsabilidad en los hechos a los mencionados acusados, considerando que la declaración del funcionario policial no posee la cualidad de testigo, ya que es considerado un instrumento para la investigación, lo cual hace inferir a este Tribunal que su actuación es post factum habida cuenta que no estamos en presencia de un delito in fragante y por otro lado, se observa que no basta el testimonio de la Victima por cuanto tampoco tiene la cualidad de testigo y nos quedaría analizar sólo el dicho de la Victima y el dicho de los acusados, teniendo en cuenta que a éstos últimos les asiste el principio de presunción de inocencia, por lo que el testimonio de la victima no es suficiente para comprobar la responsabilidad de los acusados en la comisión de dichos hechos atribuidos. Así las cosas, este Tribunal llega a la conclusión que existe la imposibilidad material de acreditar y determinar la comisión de un hecho punible conforme a lo expuesto y con mayor razón para establecer alguna responsabilidad penal. Así se declara.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ratificó e invocó las excepciones que le fueron declaradas Sin Lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según lo expuesto anteriormente y una vez que el Tribunal declaró abierta la incidencia planteada por la Defensa en la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el Artículo 346 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a recepcionar los instrumentos o documentales exhibidos por las partes como sustento de sus afirmaciones, para el conocimiento, análisis, apreciación y valoración de los mismos: Los hechos narrados por la representación fiscal en el escrito acusatorio de fecha 11 de Octubre de 2.001, no puede ser circunstanciados de manera precisa, en virtud a la misma exposición hecha por el Abog. José Gregorio Moncayo, Fiscal Quinto del Ministerio Público, durante el debate, quien manifestó: que es cierto que la Fiscalía no posee la experticia del vehículo, ni la inspección ocular del sitio de los hechos, por lo que renunció a la testimonial de los funcionarios NERWIN LINARES GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, quienes practicaron dicha inspección y ofreció como elementos de convicción a la víctima y al funcionario aprehensor, para quienes solicitó que se librasen Ordenes de Aprehensión, ya que fueron debidamente citados por el Tribunal y por la Fiscalía y no comparecieron al presente juicio. En este estado el Juez Presidente aclara que los funcionarios que practicaron la aprehensión no poseen la cualidad de testigos, solo debe ser considerada su declaración para la investigación a lo que el Fiscal acotó que siendo así solo tenía la declaración de la víctima. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a resolver la incidencia planteada, en forma unipersonal, sin intervención de los jueces Escabinos, por tratarse de puntos de derecho, de la siguiente manera: En cuanto a la excepción invocada y fundamenta en que no están dados los supuestos contenidos en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que conforme a la exposición hecha por el Fiscal en esta Sala, se evidencia que los hechos han sido explanados en forma clara, precisa y circunstanciada, conforme al contenido del escrito acusatorio, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción planteada. ASÍ SE DECLARA. En relación con la excepción invocada sustentada en que el escrito acusatorio no contiene la exigencia prevista en el ordinal 3° artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que si bien es cierto que de la exposición verbal del Ministerio Público y el contenido de la acusación, no es menos cierto que el Fiscal ha pretendido justificar con la declaración del funcionario, quien aprehendió a los hoy acusados, según un Acta Policial, es criterio de este Juzgador, que los funcionarios actuarios en un procedimiento policial no poseen la cualidad de testigos, ya que son considerados instrumentos de la investigación, ya que si bien es cierto pueden deponer durante el debate, los mismos no pueden ser valorados ni apreciados como testigos, conforme a lo establecido por el legislador en nuestra Ley adjetiva, ya que no constituyen ningún elemento de prueba a favor o en contra de cualquier encausado en la comisión de un hecho punible, de ser lo contrario así lo hubiera podido establecer el legislador; de igual forma ocurre con los funcionarios actuarios que levantan Acta de Inspección y no existiendo esta última para que fuera puesta de manifiesto durante el debate para su debido reconocimiento, la misma no puede ser controlada por las partes durante el contradictorio, por lo que dicho elemento no puede considerarse de convicción para el establecimiento de la verdad de los hechos; del mismo modo ha pretendido establecer la representación fiscal como elemento de convicción el Acta levantada por el Juez de control contentiva de la rueda de reconocimiento practicada a los hoy acusados durante la investigación donde participó como testigo reconocedor la presunta víctima de la presente causa, no habiendo otros testigos reconocedores, la cual presuntamente resultó positiva; observando este Juzgador que dicha rueda de reconocimiento de imputados solo es una simple diligencia de investigación, la cual conforme a la Doctrina Procesal Penal, dicho reconocimiento solo tiene como fin la identificación de los sujetos que no hayan podido ser identificados por sus nombres o remoquetes y que la misma es considerada como actuación complementaria al testimonio rendido por los testigos o victimas, e igualmente pretende tener como elemento de convicción el Acta de Denuncia formulada por la presunta víctima de autos, ciudadano RODOLFO ENRIQUE SEMPRÚN, la cual es inadmisible a criterio de este Juzgador, ya que dicha acta de denuncia no es una de las documentales exigidas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y llegado el caso de su admisión, la misma atentaría contra los principios de Inmediación y contradicción que informan el debido proceso, circunstancia ésta que inobservó inexplicablemente el Juez de Control que acordó la apertura a juicio de los hoy acusados en la presente causa. Así las cosas, observa este Juzgador que conforme a lo expuesto dichos elementos de convicción tenidos por la representación fiscal no se corresponden con algún medio de prueba ofrecido que pudo haberlo hecho determinar la existencia de un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los hoy acusados, circunstancia ésta que no advirtió el Juez de Control durante la fase intermedia en la Audiencia Preliminar donde se evidencia que no ejerció su rol en cuanto al ejercicio del Control de la Acusación, por lo que han sometido a los acusados a la “pena de banquillo” al exponerlo y llevarlos a una Audiencia Oral y Pública sin fundamento, lo que hace procedente en derecho declarar CON LUGAR la excepción opuesta sustentada en el incumplimiento a la exigencia contenida en el ordinal 3° artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. En cuanto a la excepción opuesta fundamentada en el incumplimiento a la exigencia de Ley, prevista en el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede considerarse necesario, ni pertinente el testimonio del funcionario aprehensor, ofrecido como prueba testifical por la representación fiscal, ya que dicho funcionario no tiene la cualidad de testigo, el legislador así lo estableció, al ser considerado por éste solo como un “instrumento de investigación”. Estos testimonios solo hacen pruebas cuando son adminiculados con otras probanzas, observando igualmente este Juez Presidente que el representante fiscal renunció a esta testimonial así como a la de los funcionarios que presuntamente practicaron la Inspección Ocular en el sitio de los hechos. No obstante a dicha renuncia este Juzgador considera que el sitio de los hechos el cual identificó la representación fiscal en su exposición como tal, el mismo no puede considerarse como sitio de los hechos por cuanto se desprende de su misma exposición que el acusado KENNY GUEDES abordó presuntamente el vehículo taxi en la avenida 15 (Delicias) con calle 78, frente a las Tostadas “El 25”, solicitándole al taxista el servicio para que lo llevara hasta la Urbanización La Modelo, ubicada en la Polar, para luego llegar a la vivienda de una tía, quien le iba a cancelar el costo de la carrera al taxista y una vez llegado al sitio abordaron la unidad taxi tres sujetos más dentro de los que presuntamente se encontraba el acusado EDECIO CARDOZO, para luego dentro del referido vehículo taxi, una vez que se puso en marcha, en el camino procedieron a amenazar al conductor despojándole presuntamente de dicho vehículo, por lo que este Juzgador determina que el sitio del suceso se constituyó dentro de una unidad vehicular denominada taxi, hecho éste que no se encuentra evidenciado dado que no existe el mismo como evidencia material, ni tampoco existe determinación precisa del lugar de los hechos. En tal sentido no habiéndose determinado sitio de suceso, como es posible que se haya practicado alguna Inspección Ocular en el mismo, hecho este que se evidencia ante la carencia del Acta de Inspección Ocular presuntamente levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tal como lo ha sostenido en la presente audiencia oral y pública la representación fiscal, optando éste por la renuncia de dicha instrumento y consecuencialmente la renuncia de las testimoniales ofrecidas con ocasión a dicha actuación policial (Inspección Ocular). Así mismo, observa este Juzgador que la representación fiscal ofreció como medio de prueba el Acta de la Rueda de Reconocimiento antes aludida, la cual a criterio de este Juzgador, la misma no puede ser admitida durante el debate por cuanto atenta contra el principio de inmediación procesal y del contradictorio, que informan el debido proceso, por tanto, este Juzgador observa que el único medio de prueba ofrecido por la representación fiscal es el testimonio de la presunta víctima ciudadano RODOLFO ENRIQUE SEMPRÚN, medio éste que por si solo no hace prueba en contra de los acusados, dada su condición de víctima; en tal virtud no existen pruebas ofrecidas por la representación fiscal para el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que los aludidos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no pueden ser considerados medios probatorios como ha quedado expuesto anteriormente, por lo considera este Juzgador que no se encuentra satisfecha la exigencia contenida en el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente en derecho declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa en atención a lo previsto en el numeral 4° del artículo 31, las cuales ha sustentado la Defensa conforme al literal “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal es acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 322 ejusdem. Por otra parte como quiera que sobre los acusados recae Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como consecuencia de dicho sobreseimiento, este Tribunal acuerda el cese de dicha medida y en consecuencia ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos KENNY JOSÉ GUEDES y EDECIO SEGUNDO CARDOZO MÁRQUEZ. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. ASÍ SE DECLARA.


IV
DE LA DECISIÓN:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los acusados KENNY JOSÉ GUEDES COLINA, venezolano, natural Caracas, fecha de nacimiento 08-05-1.982, de 21 años de edad, estudiante, de estado civil soltero, cédula de identidad N° 16.187.926, hijo de José Bartólo Guedes y Digna Colina, residenciado en la urbanización La Popular, sector 15, avenida 54, vereda 7, casa N° 35, del Municipio San Francisco, Estado Zulia y EDECIO SEGUNDO CARDOZO MARQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1.979, titular de la cédula de identidad N° 16.918.472, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Edicio Enrique Cardozo y Gladis Marquez y residenciado en la Urbanización La Popular, sector 16, casa No. 15; del municipio San Francisco, Estado Zulia, a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° y las agravantes contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del artículo 6° de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con ocasión a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa, por haberse declarado CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa contenida en literal “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Procesal Penal, en aplicación a lo previsto en el numeral 4° del artículo 33 ejusdem; todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 322 de la mencionada Ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE. Vencido el termino para la interposición de los recursos ordinario, este Tribunal acuerda remitir al Archivo Judicial la presente causa. CUMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo, Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-

LOS JUECES ESCABINOS

TITULAR I TITULAR II

GLORIA M. SEVERICHE TRUYOL KEYLA CH. TOVAR MEDINA




LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN YÁNEZ P.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 06-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN YÁNEZ P.-
Causa Nº 5M-05-03.-
AGV/idq.-