REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Febrero del 2004.-
193º y 144º
Causa Nº C0.1-199-2003.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo la fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogado MARY LUISA VARGAS MORAN, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 21° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano imputado GUSTAVO JOSE FLORES ANDRADE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa “Juana Soto de Chacín”. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes el ciudadano representante del Ministerio Público, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Fiscal 21° del Ministerio Público, el imputado GUSTAVO JOSE FLORES ANDRADE, previo traslado de la sala de espera del Tribunal, acompañado de su Defensor la Abogado LEIDYS GONZALEZ, Defensor Público de Presos N° 08, de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la ciudadana CARMEN ELANA ALEXANDER DE ABREU, es todo. Seguidamente el Juez de Control da inicio al presente acto de Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, que pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del COPP, así mismo, se le explicó sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 Eiusdem, en consecuencia, el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga en forma Oral los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación formulada y presentada en fecha 09-10-2003, en contra del aquí presente imputado GUSTAVO JOSE FLORES ANDRADE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa “Juana Soto de Chacín”, hecho este ocurrido siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, del día 05-09-2003, se presentó la ciudadana CARMEN ELENA ALEXANDER DE ABREU, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “Juana Soto de Chacín”, por ante el C. I. C. P. C., Seccional Caja Seca, a fin de denunciar que en dicha Unidad Educativa, personas aún desconocidas habían entrado por el techo de dicho plantel y hurtaron varios bienes muebles, propiedad de dicha institución escolar, adquiridos por la comunidad de padres y representantes, conformados por: Una Fotocopiadora marca canon, modelo 6012, serial NUB08201, una limpia CD láser sin seriales visibles, un Equipo de Sonido Marca Sony, serial 4127382, modelo CRX990, un televisor marca LG, modelo CN20HIE, serial 806K700450, un rebobinador Memorex sin seriales visibles y un VHS marca Panasonic, Modelo Súper Drag, serial D85A20255, practicando ese órgano de investigación policial las actuaciones urgentes y necesarias, remitidas a esta Fiscalía, se ordenó el respectivo orden de inicio de investigación, siendo infructuosa las diligencias hasta esa fecha practicadas por ese cuerpo de investigación policial. Sin embargo, el día 08 de Septiembre del mismo año, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, la policía Regional del Municipio Sucre recibió llamada telefónica de una persona desconocida que manifestaba que en la Urbanización La Conquista, calle el santuario, diagonal al Módulo Policial de la Parroquia Rómulo Gallegos, específicamente en una vivienda tipo rural, color blanca y roja, con protecciones de hierro, el día viernes 05 del mes y año en referencia, unas personas habían introducido en dicha vivienda un aparato de color blanco, que a simple vista parecía una fotocopiadora, trasladándose una comisión a la vivienda en comento, y una vez que se entrevistaron el dueño señor YORBI AGUIRRE, a quien le manifestaron el motivo de su presencia, éste les permitió el acceso a la misma, lográndose encontrar en el interior de la misma una Fotocopiadora la cual pertenecía a la Unidad Educativa Juana Soto de Chacín, encontrándose en la vivienda el imputado aquí presente quien es hermano del dueño de la casa, quien manifestó que la misma se la había entregado un ciudadano llamado ALEJANDRO apodado ALEJO, quien residía a escasos metros de la vivienda, trasladándose la comisión en compañía del imputado hasta el lugar donde se encontraba la persona, a quien señaló como la persona quien le había entregado la fotocopiadora en cuestión, y éste al ver la comisión emprendió veloz huída. Por lo que en éste acto ratifico las pruebas ofrecidas en el presente escrito acusatorio, enumeradas del 1 hasta el 07, indicando en cada una de ellas su pertinencia, necesidad y utilidad, ya que en relación con cada una de las testimoniales, los mismos tienen conocimiento de alguna forma de los hechos en concreto, cuestión esta demostrada en la presente investigación y quienes demostrarán la autoría del imputado en el Juicio Oral y Público, por lo que solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del COPP y numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto acuso en este acto al imputado GUSTAVO JOSE FLORES ANDRADE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa “Juana Soto de Chacín”, en la forma como ha sido descrita en esta acusación, su enjuiciamiento y la aplicación de las respectivas penas previstas en la referida norma sustantiva, todo de conformidad con los Artículos 108 ordinal 3, Artículo 326 del COPP, y 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por último solicito al Tribunal se mantenga la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra el imputado en la actualidad, es todo. (El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público puso de manifiesto al Tribunal y a la Defensa, todas y cada una de las actas recavadas en la fase de investigación). Acto seguido la Juez de Control procede a imponer al imputado presente en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que se le requiere su identidad a lo que expuso: Mi nombre es: GUSTAVO JOSE FLORES ANDRADE, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 28-06-74, de 29 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Alí Flores y de Diomira Andrade, titular de la C.I. N° V-12.452.813 y residenciado en el Barrio La Conquista, calle el Estadio, casa 16.931, frente a una cancha deportiva, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Yo admito los hechos que me imputó el Fiscal del Ministerio Público, yo le voy a pagar a la Escuela en tres meses, le voy a indemnizar con un Equipo de Sonido, es todo. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: Pido se deje sin efecto escrito promoción de pruebas presentado por esta Defensa en fecha 22-10-2003, por cuanto mi defendido ha admitido plenamente el hecho por el cual lo acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y por ende su responsabilidad y participación en el mismo, y en su declaración ha manifestado una indemnización a la Víctima, es por lo que acudo en este acto, con fundamento en el Artículo 40 ordinal 1 del COPP, que se realice un acuerdo reparatorio, en los siguientes términos: Primero; Indemnizar a la Víctima con un Equipo de Sonido con las mismas características y condiciones que el que le fue sustraído a la Escuela, y pido un lapso de tres meses para que mi representado pueda cumplir con la obligación, es todo. Acto continuo la Juez de Control procede a imponer a la ciudadana CARMEN ELENA ALEXANDER DE ABREU, en calidad de víctima por ser la Directora de la Unidad escolar ya descrita, sobre su voluntad de querer o no declarar en la presente Audiencia, la cual estando legalmente juramentada, expuso: Si voy a declarar, en consecuencia se identificó de la siguiente manera: Mi Nombre es: CARMEN ELENA ALEXANDER DE ABREU, de nacionalidad Venezolana, natural DE El batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 01-12-41, de 62 años de edad, Viuda, Normalista, hijo de Milton Alexander (D) y de Antonia López (D), titular de la cédula de identidad N° 3.267.324 y residenciado en la Urbanización la Conquista, calle 2, La Conquista, cuarta entrada, casa 11.143, Municipio Sucre del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno este señor Gustavo Flores, ha asumido un compromiso serio ante este Tribunal, de cancelarle en el lapso de tres meses a la Escuela Un Equipo de Sonido con las mismas características de que se llevaron de la Escuela, y acepto el acuerdo reparatorio planteado por el imputado y su Defensa. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia pasa éste Juzgado de Control a resolver, en su presencia, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas–procesales: “ Oída la Acusación formulada por el Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo primero Encargado del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado ciudadano GUSTAVO JOSE FLORES ANDRADE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa “Juana Soto de Chacín”, y revisado como ha sido el escrito de acusación Fiscal que contiene la pretensión pública punitiva, observa esta Juzgadora que cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Acorde con ello, se evidencia de las actas procesales traídas y exhibidas por el Ministerio Público practicadas y recavadas durante la fase preparatoria que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que es responsable penalmente por la ejecución del hecho punible por el cual ha sido acusada de manera formal y como han quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que el día 05-09-2003, siendo las dos horas de la tarde, se presentó la ciudadana CARMEN ELENA ALEXANDER DE ABREU, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “Juana Soto de Chacín”, por ante el C. I. C. P. C., Seccional Caja Seca, a fin de denunciar que personas aún desconocidas se habían introducido por el techo del referido plantel, apoderándose de varios bienes muebles, propiedad de esa institución escolar, adquiridos por la comunidad de padres y representantes, conformados por: Una Fotocopiadora marca canon, modelo 6012, serial NUB08201, una limpia CD láser sin seriales visibles, un Equipo de Sonido Marca Sony, serial 4127382, modelo CRX990, un televisor marca LG, modelo CN20HIE, serial 806K700450, un rebobinador Memorex sin seriales visibles y un VHS marca Panasonic, Modelo Súper Drag, serial D85A20255. Sin embargo, el día 08 de Septiembre del mismo año, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, la policía Regional del Municipio Sucre recibió llamada telefónica de una persona desconocida que manifestaba que en la Urbanización La Conquista, calle el santuario, diagonal al Módulo Policial de la Parroquia Rómulo Gallegos, específicamente en una vivienda tipo rural, color blanca y roja, con protecciones de hierro, el día viernes 05 del mes y año en referencia, unas personas habían introducido en dicha vivienda un aparato de color blanco, que a simple vista parecía una fotocopiadora, trasladándose una comisión a la vivienda en comento, y una vez que se entrevistaron con el dueño señor YORBI AGUIRRE, a quien le manifestaron el motivo de su presencia, éste les permitió el acceso a la misma, lográndose encontrar en el interior de la misma una Fotocopiadora la cual pertenecía a la Unidad Educativa Juana Soto de Chacín, encontrándose en la vivienda el imputado aquí presente quien es hermano del dueño de la casa, quien manifestó que la misma se la había entregado un ciudadano llamado ALEJANDRO apodado ALEJO, quien residía a escasos metros de la vivienda, trasladándose la comisión en compañía del imputado hasta el lugar donde se encontraba la persona, a quien señaló como la persona quien le había entregado la fotocopiadora en cuestión, y éste al ver la comisión emprendió veloz huída, lo que ha conllevado al representante del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público para determinar de manera definitiva la autoría material del imputado de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 21° del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por éste, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Y así se declara. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal y escuchada la proposición de acuerdo reparatorio, efectuado en esta Audiencia por la persona del imputado, previa admisión de los hechos por los cuales es acusado, esta Juzgadora seguidamente procede a informar al imputado sobre las consecuencias que conlleva el aceptar su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Estado, advirtiéndole que para el caso de insistir con su propuesta, e incumplir de manera injustificada en el lapso que eventualmente fijaría este Tribunal, se pasaría a dictar en su contra la correspondiente Sentencia Condenatoria, pero sin obtener la rebaja especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Penal Adjetivo, aunado a ello estaría renunciando a la posibilidad de demostrar en Juicio Oral y Público su inculpabilidad en los hechos por los cuales es acusado por el representante del Ministerio Público. En este estado el imputado GUSTAVO JOSE FLORES ANDRADE, manifestó acogerse a esta alternativa de Justicia prevista en la Ley Procesal Vigente e insistió en el planteamiento del acuerdo reparatorio realizado. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita opinión sobre el acuerdo reparatorio planteado entre las partes, previa aprobación por parte del Juzgado, quien expuso: Esta representación Fiscal no se opone a la celebración del acuerdo reparatorio en que han llegado el imputado y la Víctima, por lo que solicito al Tribunal en virtud de que el acuerdo se ha de celebrarse a plazo, suspenda temporalmente el proceso, hasta el total cumplimiento del mismo, es todo. Ahora bien, observa el Juzgado, en primer término y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40 del Texto Adjetivo Penal, que el hecho punible que hoy nos ocupa, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, además se ha verificado que las partes, esto es, imputado y Víctima, han prestado sus consentimiento en forma libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, de modo pues, que esta Juzgadora Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta oportunidad procesal entre los ciudadanos GUSTAVO JOSE FLORES ANDRADE y CARMEN ELENA ALEXANDER DE ABREU, ya que cumple con todas las exigencias previstas en la precitada norma procesal, y se trata de una Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, contemplada por la misma Ley Procesal. Y así se decide. Por consiguiente, y como quiera que la oferta de reparación acordada se ha de cumplir en un plazo señalado por la persona del imputado, no mayor de tres (03) meses, se ordena entonces suspender el presente proceso, hasta por noventa (90) días. De no cumplir el imputado el acuerdo en el lapso indicado, sin causas justificadas, a juicio del Tribunal, se pasará a dictar la Sentencia Condenatoria, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos (Artículo 376 del COPP), pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. Y así se declara. Respecto del escrito presentado por la Defensa en tiempo hábil, el cual ha solicitado dejar sin efecto la misma Defensa, este Tribunal considera no pronunciarse sobre éste. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en contra del ciudadano imputado GUSTAVO JOSE FLORES ANDRADE, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 28-06-74, de 29 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Alí Flores y de Diomira Andrade, titular de la C.I. N° V-12.452.813 y residenciado en el Barrio La Conquista, calle el Estadio, casa 16.931, frente a una cancha deportiva, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa “Juana Soto de Chacín”, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se aprueba el Acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, esto es, imputado GUSTAVO JOSE FLORES ANDRADE y Víctima CARMEN ELENA ALEXANDER DE ABREU, en los términos ya señalados, conforme al Artículo 40 del COPP, quedando el proceso suspendido temporalmente por el lapso de noventa (90) días continuos. Tercero: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, bajo la cual se hallaba el prenombrado imputado. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
El Fiscal,
Abg. Aitob Longaray Velasquez.
El Imputado,
Gustavo José Flores Andrade.
La Defensa,
Abg. Leidys González.-

La Víctima,
Carmen Elena Alexander de Abreu.

La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.-