REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 09 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000078
ASUNTO : VP11-P-2003-000078
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. WILL ANDRADE MEDINA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico.

IMPUTADOS: JIMMY ALBERTO ESTRADA ACOSTA, Venezolano, con fecha de nacimiento 17 de Febrero de 1984 en Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, Soltero, Ayudante de Albañilería, Indocumentado, hijo de la Ciudadana ELIDILIA ACOSTA ESTRADA, residenciado en el Barrio Integración, calle 59B-03, Sector 6 de Enero, diagonal al Hotel Maruma, en Maracaibo Estado Zulia; FRANK SANTOS DOMINGO MENDOZA, Venezolano, con fecha de nacimiento 03 de Febrero de 1985 en Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, Soltero, Obrero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-17.184.226, hijo de los Ciudadanos ANDRES ENRIQUE SANTO DOMINGO y NADIRA MENDOZA, residenciado en el Barrio Integración Comunal, calle 59B-03, Sector 6 de Enero, diagonal al Hotel Maruma, en Maracaibo Estado Zulia; JHONNY DE JESUS CASTILLO MELO, Venezolano, con fecha de nacimiento 18 de Abril de 1974 en Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, Soltero, Ayudante de Albañilería, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-12.845.486, hijo de los Ciudadanos EMILIA ROSA MELO y NELSON JOSE CASTILLO, residenciado en el Barrio Venezuela, Calle Principal, Casa S/N, a 500 Mts de la Iglesia Evangélica “El Rey Que Viene” en Ciudad Ojeda Municipio lagunillas del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensor Publico Séptimo, de la Unidad de Defensorias Publicas del Estado Zulia Extensión Cabimas.

VÍCTIMA: YULIBEL JOSEFINA URIBE PACHECO.

DELITO: ROBO SIMPLE.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa a los Ciudadanos JIMMY ALBERTO ESTRADA ACOSTA, FRANK SANTOS DOMINGO MENDOZA y JHONNY DE JESUS CASTILLO MELO ocurrieron el día 21 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, la Ciudadana YULIBEL JOSEFINA URIBE PACHECO, se encontraba con su Chofer de nombre JOHAN LOPEZ atendiendo su negocio Licores “Jossie”, ubicado en el Callejón Amparo, entre Calle Pinto y Rosales, casa S/N, Parroquia Valmores Rodríguez del Estado Zulia, cuando llego un muchacho moreno con un vació de cerveza, entonces la Ciudadana YULIBEL JOSEFINA URIBE PACHECO salio a atenderlo y acto seguido el referido sujeto, saco un arma de fuego, y le apunto manifestándole, quieto todo el mundo que esto es un atraco, al mismo tiempo entraron dos sujetos, también portando armas de fuego quienes se metieron en la casa y sometieron al Ciudadano AMERICO JOSE DIAZ, Esposo de la Ciudadana YULIBEL JOSEFINA URIBE PACHECO, para luego introducirlo en una de las habitaciones junto a uno de los albañiles que estaban trabajando en la parte trasera de la casa, después de tenerlos todos apuntados con las armas, los hoy Imputados comenzaron a pedirles a las victimas de actas, el revolver, las cadenas y el dinero, entonces el Ciudadano JOHAN LOPEZ, les manifestó a los Imputados que allí no había revolver, siendo golpeado por uno de los Imputados con el arma de fuego, al mismo tiempo empezó a preguntar por el dueño, manifestándole la Ciudadana YULIBEL JOSEFINA URIBE PACHECO que el no se encontraba, manifestando uno de los Imputados que si estaba por que allí estaba la camioneta, y continuaron revisando el cuarto, quienes se estaban alterados amenazando de muerte, entonces el Ciudadano AMERICO JOSE DIAZ, les manifestó que en las gavetas estaba todo, que se lo llevaran y se fueran, procedieron a llevarse todo lo de la gaveta, entre otras cosas un revolver, varias prendas de oro (cadenas y anillo), dos celulares y dinero en efectivo aproximadamente Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00 Bs.), y los metieron a todos en una habitación y los Imputados huyeron en un Vehículo Modelo: Malibu, Color: Blanco, para posteriormente ser aprehendidos por la Policía Regional del Estado Zulia, por lo cual el Ministerio Publico en fecha 13 de Agosto de 2003, presenta Acusación Formal en contra de los antes mencionados Imputados por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Imputados Ciudadanos JIMMY ALBERTO ESTRADA ACOSTA, FRANK SANTOS DOMINGO MENDOZA y JHONNY DE JESUS CASTILLO MELO, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los hoy Acusados, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de la hoy Imputados Ciudadanos JIMMY ALBERTO ESTRADA ACOSTA, Venezolano, con fecha de nacimiento 17 de Febrero de 1984 en Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, Soltero, Ayudante de Albañilería, Indocumentado, hijo de la Ciudadana ELIDILIA ACOSTA ESTRADA, residenciado en el Barrio Integración, calle 59B-03, Sector 6 de Enero, diagonal al Hotel Maruma, en Maracaibo Estado Zulia; FRANK SANTOS DOMINGO MENDOZA, Venezolano, con fecha de nacimiento 03 de Febrero de 1985 en Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, Soltero, Obrero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-17.184.226, hijo de los Ciudadanos ANDRES ENRIQUE SANTO DOMINGO y NADIRA MENDOZA, residenciado en el Barrio Integración Comunal, calle 59B-03, Sector 6 de Enero, diagonal al Hotel Maruma, en Maracaibo Estado Zulia; JHONNY DE JESUS CASTILLO MELO, Venezolano, con fecha de nacimiento 18 de Abril de 1974 en Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, Soltero, Ayudante de Albañilería, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-12.845.486, hijo de los Ciudadanos EMILIA ROSA MELO y NELSON JOSE CASTILLO, residenciado en el Barrio Venezuela, Calle Principal, Casa S/N, a 500 Mts de la Iglesia Evangélica “El Rey Que Viene” en Ciudad Ojeda Municipio lagunillas del Estado Zulia, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiuno (21) de Julio del 2.003, y en virtud de que los Acusados han hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
1. El Acta Policial suscrita por los Funcionarios OFICIAL 2DO. (PR) 4684 ALBERTO NICOLAS RODRIGUEZ, OFICIAL (PR) 1208 EGLIS CRESPO, OFICIAL (PR) 1777 RAFAEL MOLOCO, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez, de fecha 21/07/03, quienes practicaron la aprehensión de los hoy Imputados JIMMY ALBERTO ESTRADA ACOSTA, FRANK SANTOS DOMINGO MENDOZA.
2. El Acta Policial suscrita por los Funcionarios O.S.C 139 MARIO NAVARRO y O.S.C 176 JOSE FERRER, Adscritos al Instituto Autónomo de Lagunillas de fecha 21/07/03, quienes practicaron la aprehensión del hoy Imputado JHONNY DE JESUS CASTILLO MELO.
3. La Testimonial de los Ciudadanos YULIBEL JOSEFINA URIBE PACHECO, JOHAN GABRIEL LOPEZ MONCAYO, RAMON JOSE SUAREZ BRAVO y AMERICO JOSE DIAZ, de fecha 21 de Julio de 2003, testigos presénciales del hecho y Victimas en la presente causa, rendidas por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez.
4. De la Inspecciones Oculares Nos. 471 y 472 suscritas por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ciudad Ojeda del Estado Zulia, Inspectores JOSÉ GONZÁLEZ y Sub Inspector OSCAR PALENCIA, quienes realizaron la Inspección de los diferentes sitios donde se desarrollaron los hechos.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por los Imputados JIMMY ALBERTO ESTRADA ACOSTA, FRANK SANTOS DOMINGO MENDOZA y JHONNY DE JESUS CASTILLO MELO.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretario el Abogado WILL ANDRADE MEDINA, la Abogado EGLE PUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acuso a los Ciudadanos Imputados JIMMY ALBERTO ESTRADA ACOSTA, FRANK SANTOS DOMINGO MENDOZA y JHONNY DE JESUS CASTILLO MELO, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiuno (21) de Julio del 2.003, cometido en perjuicio de los Ciudadanos YULIBEL JOSEFINA URIBE PACHECO, JOHAN GABRIEL LOPEZ MONCAYO, RAMON JOSE SUAREZ BRAVO y AMERICO JOSE DIAZ, el Tribunal Impone a los Imputados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Imputados JIMMY ALBERTO ESTRADA ACOSTA, FRANK SANTOS DOMINGO MENDOZA y JHONNY DE JESUS CASTILLO MELO, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Imputados Ciudadanos JIMMY ALBERTO ESTRADA ACOSTA, FRANK SANTOS DOMINGO MENDOZA y JHONNY DE JESUS CASTILLO MELO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido Los Imputados JIMMY ALBERTO ESTRADA ACOSTA, FRANK SANTOS DOMINGO MENDOZA y JHONNY DE JESUS CASTILLO MELO renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar a los Imputados JIMMY ALBERTO ESTRADA ACOSTA, FRANK SANTOS DOMINGO MENDOZA y JHONNY DE JESUS CASTILLO MELO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Imputados JIMMY ALBERTO ESTRADA ACOSTA, FRANK SANTOS DOMINGO MENDOZA y JHONNY DE JESUS CASTILLO MELO, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y el Defensor Publico el Abogado EVA BARRIOS SAAVEDRA, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por la Imputada de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el Doctor JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Imputados de autos JIMMY ALBERTO ESTRADA ACOSTA, FRANK SANTOS DOMINGO MENDOZA y JHONNY DE JESUS CASTILLO MELO, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados JIMMY ALBERTO ESTRADA ACOSTA, Venezolano, con fecha de nacimiento 17 de Febrero de 1984 en Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, Soltero, Ayudante de Albañilería, Indocumentado, hijo de la Ciudadana ELIDILIA ACOSTA ESTRADA, residenciado en el Barrio Integración, calle 59B-03, Sector 6 de Enero, diagonal al Hotel Maruma, en Maracaibo Estado Zulia; FRANK SANTOS DOMINGO MENDOZA, Venezolano, con fecha de nacimiento 03 de Febrero de 1985 en Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, Soltero, Obrero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-17.184.226, hijo de los Ciudadanos ANDRES ENRIQUE SANTO DOMINGO y NADIRA MENDOZA, residenciado en el Barrio Integración Comunal, calle 59B-03, Sector 6 de Enero, diagonal al Hotel Maruma, en Maracaibo Estado Zulia; JHONNY DE JESUS CASTILLO MELO, Venezolano, con fecha de nacimiento 18 de Abril de 1974 en Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, Soltero, Ayudante de Albañilería, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-12.845.486, hijo de los Ciudadanos EMILIA ROSA MELO y NELSON JOSE CASTILLO, residenciado en el Barrio Venezuela, Calle Principal, Casa S/N, a 500 Mts de la Iglesia Evangélica “El Rey Que Viene” en Ciudad Ojeda Municipio lagunillas del Estado Zulia, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiuno (21) de Julio del 2.003, cometido en perjuicio de los Ciudadanos YULIBEL JOSEFINA URIBE PACHECO, JOHAN GABRIEL LOPEZ MONCAYO, RAMON JOSE SUAREZ BRAVO y AMERICO JOSE DIAZ, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los Acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-

DE LA PENA APLICABLE


De la pena aplicable a los Acusados JIMMY ALBERTO ESTRADA ACOSTA, FRANK SANTOS DOMINGO MENDOZA y JHONNY DE JESUS CASTILLO MELO, por delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente, es la siguiente: De CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, ordinales 1 y 4 del Código Penal respectivamente , este Tribunal rebaja la pena UN (1) AÑO, es decir toma como pena la de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración que de actas no se desprende el que los Acusados JIMMY ALBERTO ESTRADA ACOSTA y FRANK SANTOS DOMINGO MENDOZA son menores de 21 anos de edad y JHONNY DE JESUS CASTILLO MELO no posea Antecedentes Penales, y que al considerar que los Acusados han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar un tercio de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los Ciudadanos Acusados JIMMY ALBERTO ESTRADA ACOSTA, FRANK SANTOS DOMINGO MENDOZA y JHONNY DE JESUS CASTILLO MELO, deberán cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los Acusados Ciudadanos JIMMY ALBERTO ESTRADA ACOSTA, Venezolano, con fecha de nacimiento 17 de Febrero de 1984 en Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, Soltero, Ayudante de Albañilería, Indocumentado, hijo de la Ciudadana ELIDILIA ACOSTA ESTRADA, residenciado en el Barrio Integración, calle 59B-03, Sector 6 de Enero, diagonal al Hotel Maruma, en Maracaibo Estado Zulia; FRANK SANTOS DOMINGO MENDOZA, Venezolano, con fecha de nacimiento 03 de Febrero de 1985 en Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, Soltero, Obrero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-17.184.226, hijo de los Ciudadanos ANDRES ENRIQUE SANTO DOMINGO y NADIRA MENDOZA, residenciado en el Barrio Integración Comunal, calle 59B-03, Sector 6 de Enero, diagonal al Hotel Maruma, en Maracaibo Estado Zulia; JHONNY DE JESUS CASTILLO MELO, Venezolano, con fecha de nacimiento 18 de Abril de 1974 en Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, Soltero, Ayudante de Albañilería, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-12.845.486, hijo de los Ciudadanos EMILIA ROSA MELO y NELSON JOSE CASTILLO, residenciado en el Barrio Venezuela, Calle Principal, Casa S/N, a 500 Mts de la Iglesia Evangélica “El Rey Que Viene” en Ciudad Ojeda Municipio lagunillas del Estado Zulia., de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de ley, como Autores del Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los de los Ciudadanos YULIBEL JOSEFINA URIBE PACHECO, JOHAN GABRIEL LOPEZ MONCAYO, RAMON JOSE SUAREZ BRAVO y AMERICO JOSE DIAZ, mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Febrero de 2004.- Año l92° de la Independencia y l44° de la Federación.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,



ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL SECRETARIO,


ABOG. WILL ANDRADE MEDINA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 4C-003-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO,


ABOG. WILL ANDRADE MEDINA
JADV/jadv.-